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T-41805(20-02-13) CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicado N° 41805 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE Tutela No. 41805 Acta No. 5 Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta a través de apoderado judicial por la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS contra la decisión proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 22 de octubre de 2012, que concedió el amparo solicitado dentro de acción de tutela promovida por HARRIETTE MIREYA LATRIGLIA VARGAS en contra de la entidad impugnante.

I-.

ANTECEDENTES 1. A través de este mecanismo preferente y sumario la accionante solicita el amparo de su derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado por la entidad accionada, en cuanto no se le concedió una respuesta de fondo a la petición impetrada el 29 de agosto de 2012. Para ello manifiesta que el día 22 de noviembre de 2011, se expidió el auto No. 3594 por medio del cual se ordenó una indagación preliminar por parte de la Directora General de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA a la petrolera Lewis Energy Colombia Inc., fecha en la que también se dictó la Resolución No. 0094 por medio de la cual impuso la medida preventiva contra la sociedad enunciada, referente a la suspensión inmediata de las actividades del Bloque exploratorio Guaichira Sur.

Agrega que el día 22 de mayo de 2012, expiró el término para que la empresa cumpliera la Resolución No. 0277 de 2011, expedida por la Autoridad Nacional de Licencias, en la que se determinan los condicionamientos que debía acatar la petrolera para el levantamiento de la medida cautelar de suspensión de actividades. Informa que se presentó un daño ambiental en el predio de su propiedad denominado el “ EL BRACERO ”, sin que exista un pronunciamiento por parte de la Autoridad Nacional de Licencias, Agencia Nacional de Hidrocarburos y la Procuraduría Ambiental y Agraria, pese a que “tienen pleno conocimientos de estos hechos”, lo cual, a su juicio implica que estén “protegiendo de esta manera los intereses de la petrolera LEWIS ENERGY COLOMBIA INC” Indica que para el 29 de agosto de 2012 se radicó derecho de petición ante la accionada, sin que exista pronunciamiento de fondo, en tanto que la enviada el 17 de septiembre de 2012, no respondió completamente los interrogantes planteados.

Aduce, que el derecho de petición que impulsa la presente acción constitucional es el presentado el 29 de agosto de 2012 contentivo de doce puntos, en el que expone que ha sido víctima de daños ambientales, ocasionados por el actuar de Lewis Energy Colombia Inc del Bloque Guachira Sur. Por lo anterior, solicita al juez constitucional le sea amparado su derecho fundamental de petición y, como consecuencia de ello, se ordene a la entidad accionada, dar respuesta de fondo. 2.

Mediante providencia el 22 de octubre de 2012, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, resolvió conceder el amparo del derecho fundamental de petición de Harriette Mireya Latriglia Vargas, al considerar que la entidad accionada emitió una respuesta insuficiente, advirtiendo para ello que no todas las preguntas del cuestionario se contestaron de manera congruente.

Respecto a la temeridad alegada por la parte accionada, puntualizó que las acciones de tutela de las cuales se predica esta consecuencia, están dirigidas contra otras entidades distintas a la aquí accionada, por lo cual no es dable asignar dicha consecuencia. 3. Por encontrarse inconforme con la anterior decisión, la entidad accionada, presentó escrito de impugnación visible a folios 288 a 292, en el que señala haber dado respuesta a lo solicitado por la accionante, hecho que se puede verificar en la contestación al derecho de petición realizada a través del radicado 20122000079121 del 17 de septiembre de 2012, suscrito por el Gerente de Seguimiento de Exploración (E) dentro del término establecido en la ley.

Esgrime que en sede de tutela, no se puede reprochar el contenido de la respuesta dada, pues este mecanismo constitucional no tiene como objeto establecer los requisitos de la norma o los que fueron tenidos en cuenta, tampoco los aspectos técnicos, y menos fijar un marco de referencia en el cual se pueda cotejar si el fondo de la petición fue satisfecho, ya que precisamente el juez al carecer de estos elementos objetivos está imposibilitado para su examen, siendo exclusivo de la administración, desarrollar o ejercer su autoridad en la materia, donde a través de sus funcionarios atienden las peticiones a los particulares en debida forma; a manera de conclusión refiere que el fondo del derecho de petición no puede ser discutido en acciones de tutela.

Finalmente aduce que la actora ha adelantado acciones de tutela sobre los mismos hechos objeto de la presente, pues examinada la solicitud ante el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito, se puede colegir que al respecto, ya hubo pronunciamiento decidiéndose negar el amparo a su derecho fundamental, situación que implica un actuar temerario por parte de la peticionaria.

Se observa en el plenario, que posterior al escrito de impugnación se encuentra el oficio denominado alcance respuesta de derecho de petición información actividades Contrato Guachiria Sur- Comunicación 20123700109582 de 29 de agosto de 2012. II-. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sea lo primero señalar que el derecho fundamental de petición no es un instrumento ni mucho menos un medio para garantizar la efectividad de otros derechos, sino que está circunscrito al derecho que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio público, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna, con independencia del interés que motive al peticionario, según el artículo 23 de la Carta Política.

Ahora, si bien la autoridad obligada a resolver un derecho de petición está en el deber de referirse al fondo del asunto que se le plantee en la respectiva solicitud, ello en manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por el peticionario. La respuesta podría ser incluso negativa, sin que ello implique vulneración al derecho de petición. A fin de no incurrir en vulneración del derecho de petición, la respuesta al mismo debe cumplir con los requisitos de: i) oportunidad, ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa, consolidada y congruente lo solicitado, iii) ser puesta en conocimiento del peticionario.

En el presente caso, revisado el escrito de impugnación presentado por la entidad accionada, así como las documentales que se acompañaron con posterioridad al expediente de tutela, se encuentra que en un primer momento no se contestó de manera completa a la actora, pues verificada la petición inicial con la respuesta, esta circunstancia es notoria; nótese por ejemplo como la accionada frente al primer interrogante se limitó a ordenar la expedición de copias, sin que se ahondara en los demás cuestionamientos elevados, como lo son: la fecha de suscripción del contrato, cesión, modificaciones u otro sí, a sabiendas que la expedición de copias fue una solicitud explícita e independiente del numeral 10 del cuestionario, es decir el objetivo de la actora no era en ese primer punto acceder físicamente al contrato, sino que se le informara claramente lo indagado; referente a la segunda pregunta, la accionada no mencionó fundamento jurídico, solo refirió a que las áreas pueden ser modificadas de conformidad a lo pactado en cada contrato pero, como ya se acotó, omitió hacer mención a las disposiciones jurídicas sobre la materia, siendo el punto medular de la solicitud.

Lo anterior devela que la respuesta no cumple el objetivo de la petición, más aún cuando sobre los puntos 4, 5, 6, 7, 8 se manifestó que no se contaba con la información requerida, y que el ente encargado era el Ministerio de Minas y Energía, sin embargo en la documental que se observa posterior al escrito de impugnación, se hace referencia a estos tópicos, es decir era posible contestar los referidos aspectos, y se desvirtúa el argumento de la impugnación en cuanto a que la responsabilidad de los funcionarios al contestar no merece discusión o control.

Así las cosas, si bien es cierto existe una comunicación al derecho de petición que impulsa la presente acción de tutela, la misma no responde de fondo lo peticionado por la actora, y carece de fundamento lo argumentado por la demandada en el escrito de impugnación cuando dice que el juez esta imposibilitado para revisar este aspecto consustancial, en tanto que como ya se indicó, este es uno de los supuestos lógicos para efectivizar el derecho fundamental que se analiza, y que se satisface solo cuando el mismo resuelve de manera precisa y congruente lo pedido; es decir, su materialización no se infiere solo del cumplimiento por parte de las autoridades de un término para emitir la respuesta, esto sería un rito a la formalidad, proscrito en un Estado Social de Derecho.

El deber del juez se centra en comparar de manera objetiva lo solicitado con la respuesta, en un ejercicio de subsunción, debe efectuar un raciocinio del contenido formal y del principio de congruencia, que es muy distinto a la evaluación de aspectos técnicos; en consecuencia lo que se convierte en objeto de reproche es que el juez fije u ordene el contenido de la decisión que el accionado deba emitir.

Como ya se anotó, en escrito posterior a la impugnación, fechado el 29 de octubre de 2012, se da alcance al derecho de información actividades Contrato Guachiria – Sur de 29 de agosto de 2012, que contiene información detallada respecto a los interrogantes formulados por la actora, así sobre el primer interrogante no se limitó a decir que el mismo se satisface con la expedición de las copias, sino que se mencionaron las fechas de suscripción del contrato, las modificaciones presentadas, las cláusulas contractuales relevantes, lo que permite entender la calidad en la que actúa la sociedad Lewis Energy Colombia Inc.; esta conducta de contestar in extenso se refleja a lo largo de dicha documental y se repite frente a los restantes once interrogantes.

Un aspecto que interesa a la parte resolutiva en la presente decisión es que de la comunicación que ofrece la información completa al derecho de petición inicial, no hay planilla o prueba alguna que demuestre que esa entidad haya notificado o remitido la respuesta en forma efectiva a la interesada, pues no se encuentra constancia siquiera sumaria del envío, por esta razón, habrá de confirmarse la decisión impugnada, porque en esta ocasión no se ha desplegado el tercer aspecto para la materialización del derecho de petición: ser puesta en conocimiento del peticionario.

Finalmente, debe decirse, que el presente asunto tampoco se trata de una acción de tutela temeraria, por cuanto para que se predique este efecto, las dos acciones de tutela presentadas deben contener identidad de partes, identidad de hechos e identidad de objeto, elementos que deben confluir para que el juez adopte la conducta de abstenerse en proferir un pronunciamiento de fondo pues la materia de litigio ya fue fallado ha hecho tránsito a cosa juzgada, o se encuentra en trámite, lo cual no acontece en el sub judice.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 22 de octubre de 2012, dentro de la acción instaurada por HARRIETTE MIREYA LATRIGLIA VARGAS contra la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2