TUTELA (Segunda Instancia) 41805 ANITA LOURDES INSUASTY DE SOLARTE TUTELA (Segunda Instancia) 41805 ANITA LOURDES INSUASTY DE SOLARTE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1- MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº.121 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil nueve (2009).
ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por Anita Lourdes Insuasty de Solarte, contra el fallo del 24 de marzo de 2009, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto negó la tutela interpuesta contra el Juzgado 1° Penal del Circuito de la misma ciudad. Del inicio de la actuación fueron enterados Magali del Carmen Ojeda Oliva, lesionada, y el Juzgado 4°Penal Municipal de Pasto.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. En contra de la accionante se adelantó proceso por el delito de lesiones personales culposas, que finalizó con sentencia condenatoria proferida el 30 de noviembre de 2007 por el Juzgado 4°Penal Municipal de Pasto. Entre otras condenas, en dicho fallo se dispuso que la procesada pagará el equivalente a 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales. 1.2.
Apelada la decisión por la procesada y la parte civil, el Juzgado 1° Penal del Circuito de Pasto confirmó parcialmente la decisión mediante providencia del 31 de julio de 2008, en el sentido de modificar el numeral 3° de la parte resolutiva incrementando los daños morales de 5 a 12 salarios mínimos legales mensuales vigentes. No se formuló recurso de casación discrecional. 1.3.
Considera la accionante que el fallo de segunda instancia desatendió el principio de la no reformatio in pejus por agravar la condena por perjuicios morales, configurándose de esta manera una vía de hecho por defecto sustantivo. Solicita la rebaja de los daños tasados en segunda instancia y se dejen vigente aquellos que fueron regulados en primera instancia. 2.
La respuesta de las autoridades judiciales 2.1. El Juez 4° Penal Municipal de Pasto luego de hacer un breve recuento del proceso penal cuestionado, solicitó desestimar las pretensiones de la tutela por considerar que la jurisprudencia constitucional exige para configurar una vía de hecho por violación al debido proceso y del principio de la no reformatio in pejus que el funcionario judicial en segunda instancia agrave la situación que presenta el apelante único, y es este evento los apelantes fueron dos sujetos procesales, la procesada y la parte civil. 2.2.
El apoderado de la parte civil afirmó que es totalmente falso que la accionante haya reparado en su totalidad los perjuicios causados a la ofendida. Tampoco se cumplió lo pactado en la conciliación, pues la víctima hasta la presente fecha no se le ha restablecido el daño consistente en una deformidad física de carácter permanente en el rostro, el cual requiere tratamientos constantes.
La actora interpone la acción de tutela bajo el argumento de no tener otro medio de defensa judicial, pero una vez conoció la sentencia de segunda instancia manifestó que recurriría en casación, pero jamás presentó la respectiva demanda. 2.3. El Juez 1° Penal del Circuito de Pasto refirió que la sentencia de primera instancia fue apelada tanto por la defensa como por la parte civil, situación que en ningún momento vulnera el principio de la no reformatio in pejus, pues en esta ocasión no se trata de apelante único.
Por otro lado, la acción vulnera el principio de la inmediatez, en vista que de cuando se profirió la sentencia de segunda instancia han transcurrido poco más de 7 meses. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto negó la solicitud de amparo, porque no era posible predicar el desconocimiento al principio varias veces aludido, cuando de las constancias procesales se extrae que contra la sentencia proferida en primera instancia, tanto la condenada como la parte civil la impugnaron, siendo el aspecto central del recurso de ésta última el monto de los perjuicios a los cuales fue condenada.
En esa medida, la segunda instancia estaba facultada para abordar dicho aspecto el cual se materializó respecto a los perjuicios morales, no así a los materiales LA IMPUGNACIÓN Afirma la accionante que a pesar del poco tiempo que tuvo para reparar los daños, consignó con esfuerzo el dinero suficiente para que se extrajeran los biopolímeros a la ofendida, pero el representante de la contra parte especula al afirmar que sólo se cubrió algunas consultas.
No se estimaron en el fallo de segunda instancia los pagos, las reparaciones, consultas y tratamientos que se le realizaron a la ofendida; por lo cual existió omisión en la valoración probatoria y por lo tanto la sentencia se encuentra inmersa en vías de procedencia de la acción de tutela. CONSIDERACIONES 1. El asunto planteado La Corte debe determinar si la acción de tutela es procedente para cuestionar el incremento de los perjuicios morales, tal como fueron cuantificados por el juez de segundo grado. 2.
Es inadmisible acudir al amparo constitucional para subsanar el descuido en el uso de los mecanismos ordinarios de defensa 2.1. De manera reiterada la jurisprudencia ha sostenido que la tutela contra providencias judiciales es excepcional. Tan solo ha admitido su viabilidad cuando se constata de manera clara que la decisión adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. Adicionalmente, es imprescindible que se cumplan unos requisitos genéricos que habilitan su interposición, esto es, que a) el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; b) el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); e) se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y g) no se trate de sentencias de tutela. 2.2.
En esta oportunidad se advierte que la accionante no hizo uso de los mecanismos ordinarios de defensa establecidos en el ordenamiento jurídico. En efecto, para cuestionar la sentencia de segunda instancia proferida por una autoridad distinta a un Tribunal Superior, el legislador contempló excepcionalmente el recurso extraordinario de casación discrecional.
De manera que quien se encuentre en desacuerdo con lo allí decidido tiene la oportunidad de plantear su inconformidad al interior del proceso. Ese era el escenario natural que tuvo la accionante para ventilar las inconformidades relativas a los perjuicios morales. Esa actitud pasiva durante la actuación penal hace, sin duda, improcedente la tutela.
Esta acción no es instancia adicional ni mecanismo sustituto o alternativo de los previstos en los estatutos procedimentales. 3. No existe vulneración al derecho del debido proceso. Revisado el expediente, la Sala observa que las razones que tuvo el juez de segunda instancia para incrementar los perjuicios morales y el Tribunal para negar la solicitud de amparo no obedecieron a criterios personales, arbitrarios o simple capricho, pues en ningún momento vulneraron el principio de la no reformatio in pejus en perjuicio de la accionante, si se tiene en cuenta que en el caso en estudio, no se trata de apelante único y que la apelación de la sentencia realizada por parte de la parte civil estaba amparada legalmente por el inciso 2° del artículo 204 de la Ley 600 de 2000, véase: “cuando se trate de sentencia condenatoria el juez no podrá en ningún caso agravar la sanción, salvo que el fiscal o el agente del ministerio público o la parte civil, teniendo interés para ello, la hubieren recurrido” – Negrillas y subrayado nuestras- La apelación de la parte civil se justifica y el incremento de los perjuicios morales decretados en segunda instancia tiene plena cabida, además, porque al interior del proceso penal no sólo pueden resultar afectados los derechos del procesado, sino también los derechos de los demás sujetos procesales e intervinientes. 4.
Violación al principio de inmediación de la acción de tutela Tal como lo refirió el Tribunal, es clara la violación al principio de inmediatez. Aunque formalmente no existe término de caducidad para interponer la tutela, ello no implica que pueda acudirse a ella en cualquier tiempo. La jurisprudencia ha sostenido que su uso debe tener lugar dentro de un plazo razonable, oportuno y justo.
Es imprescindible, tal como lo ha entendido esta Sala y lo ha reiterado la Corte Constitucional, que exista una proporcionalidad entre el medio (la acción) y el fin perseguido (la protección del derecho). En este caso el fallo de segundo grado fue proferido el 31 de julio de 2008, y la demanda de tutela fue presentada el 27 de febrero de 2009.
Lo anterior indica que desde la fecha de la última decisión cuestionada transcurrieron más de 6 meses, lo cual desconoce por completo el principio referido. Los motivos expresados son suficientes para confirmar la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallos C-590 de 08 de junio de 2005 y T-950 del 16 de noviembre de 2006 de la Corte Constitucional. � Inciso 3° Artículo 205 Código de Procedimiento Penal de 2000. � Cfr. Fallo de tutela del 28 de marzo de 2006 (radicado 24.778). � Cfr. Sentencia T-262 del 26 de marzo de 2003.
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