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T-41803(20-02-13) CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 41803 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente Radicación N° 41803 Acta N° 05 Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013). Se resuelve la impugnación interpuesta por CAPITAL SALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO S.A.S. CAPITAL SALUD EPS S.A.S., contra el fallo de 6 de diciembre de 2012, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el trámite de la tutela que adelantó en su contra ADELAIDA NIÑO RUIZ.

ANTECEDENTES ADELAIDA NIÑO RUIZ pidió el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la dignidad de las personas de tercera edad. Manifestó que cuenta 69 años de edad, depende de su hija quien es madre cabeza de familia y hace 20 años padece de “ cardiopatía dilatada”, que le derivó en “ tiroxicosis, osteoporosis, y extrasístoles ventriculares”; que se encontraba afiliada a la EPS-S, quien a pesar de programarle citas, tratamientos y medicamentos, para los meses de febrero y marzo de 2012 no los realizó; que el 28 de mayo de 2012 solicitó cambio a la EPS-S Capital Salud a la que se encuentra afiliada actualmente en el régimen subsidiado, Sisben 1; que al requerir el carnet de afiliada, esta nueva EPS-S le indicó que en la base de datos del FOSYGA aún no se reportaba su cambio, razón por la que le han negado la prestación de servicios médicos y la ejecución de las órdenes médicas autorizadas por su EPS-S anterior; que su problema se ha agudizado, en tanto ninguna de las entidades le ha prestado el servicio médico requerido y lleva más de un año desprovista de ese derecho fundamental.

Solicitó ordenar a la EPS-S accionada “ el tratamiento integral y continuo respecto a mi padecimiento”. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por auto de 27 de noviembre de 2012, avocó el conocimiento, ordenó comunicar a la accionada, y vincular a la EPS-S Humana Vivir S.A. para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción (folio 37).

Por sentencia de 6 de diciembre de 2012, accedió al amparo, ordenó a la EPS-S CAPITAL SALUD “que en un término no mayor de dos (2) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, programe y fije fecha para las citas médicas con los especialistas que requiera la salud de la accionante y disponga de todos los medios necesarios para su efectiva atención integral en razón de las enfermedades que ella padece, así mismo, disponga la realización de los exámenes ordenados por HUMANA VIVIR EPS-S la anterior EPS-s a la que se encontraba afiliada la beneficiaria, sin que razones de tipo administrativo, se conviertan en obstáculo para el cumplimiento del tratamiento médico requerido”.

Resaltó que “ la accionante solicita la protección del derecho a la salud por padecer una cardiopatía dilatada que ha generado otros padecimientos de su salud, siendo ella una persona de la tercera edad y por lo tanto, sujeto de especial protección constitucional, lo que hace procedente la acción de tutela” (folios 42 a 48). La EPS CAPITAL SALUD impugnó, pues afirmó “que no le ha negado servicio alguno al paciente, ya que todos los servicios que han sido ordenados por los médicos adscritos a nuestra red de prestadores, han sido debidamente autorizados por esta entidad, siempre y cuando los mismos se encuentran señalados dentro del PLAN OBLIGATORIO DE SALUD DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO (…)”; agregó que “la señora Adelaida Nieto Ruiz nunca había solicitado servicio a esta nueva EPS-S”; no obstante, ante el requerimiento judicial que le hizo el Tribunal por causa de la acción constitucional en su contra, procedió a verificar el estado del traslado, y una vez comprobó que era usuaria, le otorgó las autorizaciones de los servicios solicitados.

Señaló que Humana Vivir no podía desproteger los derechos de la accionante, pues debía responder por ella hasta tanto no se legalizara el traslado; agregó que no se puede recurrir a la vía constitucional, por cuanto el quebrantamiento se encuentra superado en tanto ya se le prestó el servicio de salud. Del tratamiento integral que le impuso el Tribunal, estimó que “es un hecho que a la fecha no ha sido determinado, que se irá dando con el paso del tiempo, según los requerimientos de la patología, y las órdenes proferidas por sus médicos tratantes”; que tal cobertura lleva implícita la prestación de servicios POS-S, como no POS-S, por lo que instó al juzgador para que individualice los servicios que ordenó genérica y abiertamente como tratamiento integral, “advirtiendo que las coberturas de los Plan Obligatorio de Salud que están dadas a partir de los Anexos Técnicos 1,2 y 3 del acuerdo 029 de 2011, sean asumidas por CAPITAL SALUD EPS-S y que lo excluido de dichos listados debe ser prestado y asumido directamente por la Secretaría Distrital de Salud a través de su red de IPS adscritas con cargo al Fondo Financiero Distrital de Salud”.

Agregó que “no es jurídicamente viable tutelar tratamientos integrales, dada su naturaleza futura e incierta, pues la amenaza de un derecho fundamental debe provenir de un hecho racionalmente admisible de ocurrencia probable, y en esa medida la impugnación debe prosperar, pues en el fallo de primer grado se ordenó a la EPS accionada (..) la asunción de los costos de un tratamiento integral, que de por si son hechos futuros e inciertos”.

SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

De lo expuesto en la demanda y de las pruebas adosadas, se evidencia que la accionante registra 69 años de edad, y padece “cardiopatía dilatada, la cual derivó en tiroxicosis, osteoporosis, y extrasístoles ventriculares”, razón por la cual, debe ser considerada sujeto de especial protección. Si bien es cierto que la consagración legal de un Plan Obligatorio de Salud posee fundamento constitucional y en esa medida justifica la delimitación de las responsabilidades y obligaciones de naturaleza prestacional a cargo de las Entidades Promotoras de Salud, también lo es que debe haber una debida protección de los derechos fundamentales de los usuarios, en especial la salud, la vida en condiciones dignas y la integridad física.

A partir de la información contenida en la demanda, y de las copias de las solicitudes de servicios y órdenes médicas expedidas por la EPS Humana Vivir y la IPS Hospital Santa Clara, existe certidumbre de que el estado de salud de Adelaida Niño Ruiz amerita una pronta y efectiva atención, razón por la que no puede ser sometida a un lento y trastornado trámite administrativo de cambio de entidades.

Así, la decisión que adoptó el Tribunal es la adecuada, pues se ciñe a los principios constitucionales y del Estado Social de Derecho, que en materia de salud esta Corporación ha procurado. Se resalta además, que los argumentos que se esgrimen en la decisión materia de impugnación, refleja la actitud proteccionista que insta la Constitución Política de los funcionarios que regentan las funciones del Estado; equivocado sería argüirse que existió desacierto en esa decisión, pues de manera diáfana exterioriza un proceder amparado en la legalidad y de amplia cobertura constitucional.

Asegura Capital Salud EPS-S haber acatado la orden que impartió el Tribunal, no obstante se aprecia que aunque autorizó la práctica de algunos de los exámenes y tratamientos, aún se encuentran otras órdenes pendientes; por ello, se advierte que el cumplimiento del fallo de tutela debe hacerse de forma total conforme con las directrices impartidas por esa Corporación, pues solo así pueden garantizarse los derechos fundamentales que se amparan a través de esa decisión. En conclusión, encuentra esta Sala que se configuran los elementos necesarios para confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8