Micelio
T-41803 (14-05-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 41.803 ROBERTO ARIAS AYALA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 139. Bogotá, D.C., catorce de mayo de dos mil nueve. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante ROBERTO ARIAS AYALA, contra el fallo proferido el 18 de marzo de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, mediante el cual negó los derechos fundamentales al trabajo, a actuar en conciencia y escoger la labor que se desee, presuntamente vulnerados por el MINISTERIO DE TRANSPORTE, DIRECCIÓN TERRITORIAL DE RISARALDA, y la ACADEMIA METROPOLITANA DE AUTOMOVILISMO LTDA., con sede en la ciudad de Pereira.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Los hechos objeto de amparo constitucional fueron reseñados en el fallo proferido por el a quo de la forma como sigue: “Lo sustancial de la información que aporta el señor ARIAS AYALA, se concreta a lo siguiente: 1.1.- Labora como instructor de conducción y advierte que en relación con la ACADEMIA METROPOLITANA DE AUTOMOVILISMO DE PEREIRA, jamás desempeñó funciones propias del oficio, nunca fue subordinado a órdenes o reglamento de trabajo, no fue empleado de nómina con prestaciones o derechos laborales; sin embargo, la citada academia los inscribió ante e MINISTERIO DE TRANSPORTE con fundamento en un documento que no cumplió sus fines dado que no reunía los presupuestos que establece el Código Sustantivo de Trabajo para un contrato laboral.

Refiere que ante la ineficacia del referido documento –contrato individual de trabajo a término indefinido- cuya copia anexa, presentó renuncia y se acordó la firma de un contrato de prestación de servicios, el cual también adjunta. 1.2.- Debido al cumplimiento de las cláusula de ese contrato de prestación de servicios, procedió el actor a darlo por terminado el pasado veinte (20) de diciembre de 2008, a la vez que le solicitó que se informara al MINISTERIO DE TRANSPORTE sobre la desvinculación. El veintitrés (23) de diciembre siguiente, recibió respuesta procedente de la ACADEMIA METROPOLITANA DE AUTOMOVILISMO en la que se le comunicaba que no se aceptaba la terminación del aludido contrato.

De esa contestación, el accionante deduce que por parte de la academia se acudiría al MINISTERIO DE TRANSPORTE para que éste decidiera asuntos que son competencia de la justicia laboral en caso necesario. 1.3.- El demandante sostiene que la ACADEMIA nunca envió la carta que le correspondía mandar al MIISTERIO y, por tanto, el seis (6) de enero de 2009 remitió ante ese organismo la solicitud de desvinculación en la que explicaba las razones en las que se fundamentaba.

Frente a esa petición, recibió respuesta por medio de la cual sin ningún fundamento legal se le condicionaba su desvinculación a un documento que debía expedir la ACADEMIA METROPOLITANA DE AUTOMOVILISMO. 1.4.- Considera que el MINISTERIO DE TRANSPORTE lo obliga a permanecer vinculado a una institución con la cual y “a conciencia” no le quiere servir, mucho menos ejerciendo su oficio.

Considera por tanto que a pesar de no hacer parte de ninguna nómina y no recibir salario ni prestación social alguna, mucho menos desempeñar funciones, su nombre y responsabilidad siguen estando vigentes en contra de su voluntad. 1.5.- En esas condiciones, afirma, mientras el MINISTERIO DE TRANSPORTE lo haga figurar como vinculado laboralmente con la ACADEMIA METROPOLITANA DE AUTOMOVILISMO, no tiene aceptación para trabajar en ninguna otra Escuela de Automovilismo del país, restricción que obedece precisamente a determinaciones adoptadas por el ente estatal.

Agrega que su profesión de instructor es la fuente de ingresos de la cual depende para su sustento y el de su familia, razón por la cual lleva mucho tiempo sin poder trabajar en su oficio, soportando todos los perjuicios económicos y sociales que conlleva el desempleo. 1.6.- Estima que se le están vulnerando los derechos fundamentales consagrados en los artículos 18, 25 y 26 de la Constitución Política que establecen que no puede ser obligado a actuar contra su conciencia, que el trabajo es una obligación social y goza de la especial protección del Estado; y, que es libre de ejercer su oficio dentro del marco legal.” 2.

En el trámite de la acción constitucional, en primera instancia, acudió el Ministerio de Transporte, señalando que el conflicto presentado entre la Academia de Enseñanza y el accionante, ha de ventilarse ante la jurisdicción ordinaria en donde, luego de agotar las etapas procesales pertinentes, se determinará la validez del contrato celebrado entre las partes, por lo que esa cartera ministerial no tiene injerencia en un debate que corresponde a la órbita del derecho privado, motivo suficiente para determinar que la Dirección Territorial de Risaralda no puede anular o invalidar un contrato de orden laboral, pues incurriría en una extralimitación de sus funciones.

Estimó que no se ha presentado la vulneración de derecho fundamental alguno y, por el contrario, lo que se evidencia es la falta de respeto con esa institución administrativa y la ciudadanía en general, pues las funciones que desempeñan tanto las academias de enseñanza como los instructores, se encuentran orientadas a satisfacer necesidades de los usuarios en lo que hace con la enseñanza de técnicas e conducción. 3.

Por su parte, la Academia Metropolitana de Automovilismo, explicó que en el mes de marzo de 2006, celebró contrato a término indefinido con el señor ROBERTO ARIAS AYALA para que prestara sus servicios como instructor para conductores de sexta categoría, siendo pactado un salario mensual de $600.000. Para el 1º de septiembre de 2007, el actor manifestó que continuaba laborando siempre y cuando se le cancelara un salario de $2´000.000 pero bajo la modalidad del contrato de prestación de servicios, con una vigencia de dos años.

Para el mes de diciembre de 2008, el señor ARIAS AYALA exigió que para continuar con la relación laboral la remuneración debía ascender a $3´000.000.oo, propuesta que al no ser aceptada por la accionada, motivó por parte del instructor la presentación de un escrito –del 20 de diciembre de 2008- a través del cual hacia manifiesta su intención de marginarse del servicio, lo cual ocasionaba un grave perjuicio a la empresa, razón por la que se le comunicó que no era posible la cancelación unilateral del contrato cuyo vencimiento sería en septiembre de 2009.

Además, no dio crédito a la afirmación expuesta por el actor, según la cual sus ingresos emanan únicamente de su actividad como instructor, dado que en repetidas oportunidades hizo manifiesta su condición de pensionado de la Empresa Mercante Gran Colombiana, al punto que adujo no requerir de afiliación al Sistema de Seguridad Social Integral. 4.

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante fallo de 18 de marzo de 2009, negó por improcedente la acción de tutela instaurada por el señor ARIAS AYALA, pues estimó que (i) no planteó cuáles eran los motivos que de conformidad con su propia apreciación, modelo de vida o creencias, le impedían desarrollar su actividad de instructor, pues más allá de la desavenencia económica que se percibe, no se vislumbra razón alguna que le impida desarrollar su labor, razón por la que puede regresar a sus labores y obtener la correspondiente remuneración por la prestación de sus servicios, y (ii) por cuanto el actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, como lo es el procedimiento ordinario que culmine en una sentencia declarativa que conceda la razón a alguna de las tesis contrapuestas. 5.

Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, reafirmando que su pretensión se encuentra encaminada a conseguir que el Ministerio de Transporte borre su cargo y nombre del sistema como instructor activo en la Academia Metropolitana de Automovilismo de Pereira, pues la mencionada cartera ministerial bajo el desconocimiento absoluto de la normatividad contractual sugiere llevar el caso de su registro ante la jurisdicción ordinaria, cuando esa función expresamente le ha sido asignada.

En relación con la respuesta ofrecida por la Academia Metropolitana, expone que no corresponden a la realidad sus manifestaciones, toda vez que (i) él dio por terminado el contrato de prestación de servicios por la causal de “incumplimiento en el pago”, (ii) nunca ha tenido vínculo laboral con la Empresa Mercante Gran Colombiana, (iii) en la actualidad no se encuentra laborando para otra escuela de conducción, pues su tarjeta se encuentra bloqueada y no puede estar inscrito en dos escuelas.

Finalmente, expone el impugnante que no desligarlo del registro como instructor activo, significaría perder la oportunidad de trabajar con otra escuela de automovilismo, razón por la que se encuentra imposibilitado para ejercer libremente su profesión, máxime cuando se trata de un mayor adulto de 73 años y no es pensionado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: La Sala confirmará la decisión de negar la acción constitucional, bajo las razones que a continuación se exponen: 1.

El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional confiado a los jueces de la República con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulneren o amenacen. 2.

La citada acción tiene un carácter subsidiario, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las causales generales o especiales de procedibilidad. 4.

Ahora bien, en el presente asunto se tiene que el accionante pretende que se retire de las bases de datos del Ministerio de Transporte el vínculo laboral con la empresa de automovilismo accionada, pues señala que nunca laboró para tal empresa y que no obstante efectuar con ella un contrato laboral, -que motivó la autorización otorgada para enseñar conducción de grado 6-, luego lo cambió por uno de prestación de servicios, el cual dio por terminado de manera unilateral ante el incumplimiento de la misma en el pago de lo acordado.

Por su parte, la Academia mencionada señaló que no era cierto el incumplimiento de pago descrito y que no aceptaba la terminación del contrato efectuada, pues las partes acordaron que el mismo tendría vigencia hasta el 1° de septiembre de 2009. Precisó las nefastas consecuencias del retiro del instructor para la empresa, toda vez que ello podría generar la revocatoria de la autorización para tramitar licencias de conducción de sexta categoría. Enterado el Ministerio de Transporte de la solicitud del actor, procedió a informarle que su exclusión dependía de la información que la Academia accionada suministrara.

En la respuesta a la demanda de tutela, el Ministerio accionado señaló que en el expediente que reposa en esa entidad, respecto a la Academia de Conducción, obra el contrato laboral suscrito en el año 2006 con Roberto Arias Ayala, con base en el cual se expidió la autorización para tramitar licencias de conducción grado seis. Señaló que ni la entidad accionada ni el actor informaron oportunamente la variación que había sufrido el contrato laboral en el año 2007, cuando se cambió por uno de prestación de servicios, no obstante tener el deber de hacerlo, lo cual resulta un irrespeto para con la administración y los usuarios del servicio prestado por la academia de conducción. No obstante, de resultar cierto que el contrato nunca se efectuó ello conllevaría a dar traslado de una queja a la Superintendencia de Puertos y Transportes, entidad facultada para controlar, vigilar, supervisar y sancionar tanto a los centros de enseñanza como a los instructores.

Para la Sala resulta evidente que el objeto de la presente acción se centra en un debate de carácter estrictamente legal que no puede ser abordado por el juez de tutela, pues lo atinente a la terminación o no del contrato y su calidad de laboral o de simple prestación de servicios, debe ser definido por la jurisdicción ordinaria competente, autoridad que valorará las pruebas, los cargos y descargos de las partes para llegar a una conclusión sobre el punto.

Y es que resultan claras las razones expuestas por el Ministerio de Transporte para atender desfavorablemente la solicitud elevada por el actor, pues no es esa entidad la llamada a definir este debate de contenido legal y a determinar la existencia o inexistencia del vínculo laboral. Las razones de conciencia que argumenta el actor, le impiden continuar prestando sus servicios a la academia de conducción accionada no fueron descritas por él, ni sustentadas debidamente, lo que lleva a desestimarlas pues no advierte la Sala de qué manera su conciencia o ética se pueda ver afectada, máxime cuando lo que se advierte es un simple desacuerdo de carácter económico.

La libertad de escogencia de una labor y de determinación de los particulares, no es un derecho de carácter absoluto, pues en este caso se observa que fue el mismo actor quien se obligó a cumplir un contrato hasta el mes de septiembre del año en curso, prestando sus servicios como instructor de conducción a la academia accionada. Por lo anterior la Sala confirmará el fallo impugnado, no sin antes precisar lo preocupante de la situación en esta tutela evidenciada, pues particulares con alta responsabilidad social por razón de sus funciones, como son las academias de conducción, quienes tienen en sus manos dotar de herramientas adecuadas para conocer y manejar una actividad peligrosa a sus estudiantes, en una carta dirigida a su único instructor para licencia de conducción grado seis, precisan: “ A partir del día 15 de marzo de 2006 donde firmó el primer contrato y agosto 30 de 2007 donde firmó el segundo contrato, nos permitimos recordarle que Usted no ha prestado ninguna capacitación ni teórica ni práctica en nuestra academia a aprendices de la misma…cuando se ha presentado el vehículo ante la Regional del Ministerio de Transportes hemos conseguido la persona que lo conduzca pues usted no ha podido hacerlo, igualmente para poder capacitar a nuestros alumnos de forma práctica hemos tenido que utilizar los servicios de los señores Víctor Ruíz Guarín y Jaime Alfonso Rodríguez, ya que usted sabe que es la verdad y únicamente se ha preocupado por cobrar dos millones de pesos mensuales sin prestar ningún tipo de servicio profesional… en la fecha hemos solicitado a través de un profesional contratado en la ciudad de Bogotá para que nos consiga cita en el Ministerio de Transporte y entregar allí este caso dónde podrán confirmar que nosotros hemos violado la ley al capacitar con instructores que no tienen licencia de sexta categoría, pero que nos vimos obligados al no tener un respaldo profesional.” (fs.77 y 78)- Lo mencionado lleva a la Corte a expedir copias del presente fallo con destino al Ministerio de Transporte y a la Superintendencia de Puertos y Transportes, para que adelanten las diligencias administrativas y disciplinarias a las que haya lugar; e incluso, si después de adelantar las labores de verificación de rigor se evidencia la posible ocurrencia de una conducta de carácter penal, se les informa sobre su deber de denunciarla.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por la razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: REMIITIR copia de este fallo al Ministerio de Transporte y a la Superintendencia de Puertos y Transportes para los efectos indicados en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-332 de 2006 _1247636078.doc