CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 41800 A/: CLAUDIA JURADO ALVARÁN Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 41800 A/: CLAUDIA JURADO ALVARÁN Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado según Acta No. 133 Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil nueve (2009) VISTOS Procede la Corte a resolver la impugnación interpuesta por la actora CLAUDIA JURADO ALVARÁN, contra el fallo proferido el 27 de enero de 2009 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales, a través del cual negó la acción elevada, en contra del Instituto Colombiano para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología “Francisco José de Caldas” 1.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA 1.1 En el mes de junio de 2008 fue publicada la convocatoria 462 “Convocatoria Nacional para el Apoyo a la Comunidad Científica Nacional a través de los programas de Doctorados Nacionales – año 2008”. 1.2 CLAUDIA JURADO ALVARÁN intentó aplicar a la misma, empero no fue aceptada su postulación al no cumplir con uno de los requisitos establecidos en la ella, esto es la edad de 36 años. 1.3 Insistiendo en su propósito de acceder a la convocatoria elevó derecho de petición el 14 de agosto de 2008 a COLCIENCIAS -aportando los documentos requeridos-, derecho al cual se le dio respuesta el 5 de septiembre del mismo año, informándosele que no cumple con el requisito de la edad fijado mediante resolución 00762 del 18 de junio de 2008 que modificó el reglamento operativo de Créditos Educativos Condonables para Doctorados Nacionales. 1.4 El 15 de octubre CLAUDIA JURADO presentó reclamación ante la entidad accionada por no haber sido tenida en cuenta en la convocatoria mencionada, solicitando se continuara con el trámite de su aspiración, pretensión que fue despachada desfavorablemente el 31 siguiente. 1.5 Insatisfecha CLAUDIA JURADO ALVARÁN con las negativas dadas a sus solicitudes, acude a la acción de tutela en busca de protección a sus derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso, el acceso a la educación y petición, sosteniendo que no se han suministrado razones suficientes que justifiquen la modificación al requisito de la edad, dado que en el Reglamento Operativo de Créditos se establecía como edad máxima 38 años, mientras que en la convocatoria No. 462 la edad de 36 años.
Considera que dicho cambio constituye una discriminación injustificada impidiéndole acceder a la beca convocada, toda vez que cumple con las demás pautas establecidas en la misma.
2. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior declaró improcedente la acción de tutela promovida arguyendo que no es la tutela el mecanismo idóneo para reclamar la pretensión incoada, pues tiene la actora otro mecanismo de defensa judicial a su alcance; además que no se evidencia, ni se ha probado ningún perjuicio irremediable que amerite la protección tutelar como mecanismo transitorio.
3. DEL RECURSO INTERPUESTO Con la pretensión de que se revoque la decisión, la actora impugnó el fallo; indicó que el mecanismo con el cual se le dice cuenta resulta ineficaz frente a sus pretensiones, toda vez que en espera de una solución a su controversia puede –ahora sí- cumplir la edad máxima para acceder a la convocatoria. Por otra parte agrega que dentro del trámite se encuentra probado el perjuicio irremediable que habilita la procedencia de la acción de amparo.
Finalmente, solicitó que de forma subsidiaria se tutelen los derechos invocados de manera transitoria. 4. CONSIDERACIONES Competente es la Sala para conocer del recurso interpuesto como quiera que el mismo va dirigido contra una decisión adoptada por un Tribunal Superior. De entrada advierte la Corte que se impone confirmación a la decisión objeto de impugnación como que participa ampliamente de los argumentos ofrecidos en el fallo del a quo, por cuanto le asiste a la actora la posibilidad de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa y postular los argumentos que expone por la vía del amparo constitucional.
Frente al caso concreto, impera destacar que ninguna actuación arbitraria que faculte la intervención del juez constitucional –no obstante lo adversa que la misma se ofrece frente a la expectativa de la libelista- comportó la actividad del ente demandado. Que si el trámite le resultó adverso no es discusión del juez constitucional, como que la legitimidad que le pueda asistir en la reclamación de manera alguna muda la competencia para conocer de la actuación por esa simple expectativa.
Repárese en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior y en su numeral 1 consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela “…Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio par evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.. ”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el que ni de lejos ni de cerca se avizora al interior del paginario. Posición no insular de esta Colegiatura, por cuanto incluso la Corte Constitucional en un caso similar al expuesto por la actora consideró: “ El demandante al conocer de la "Convocatoria Nacional para Estudios de Posgrado en Colombia y en el Exterior", y observar que entre los requisitos exigidos estaba el del límite de edad, debió acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, dentro de la oportunidad legal, para demandar el acto proferido por Colciencias, al considerar que la edad fijada impedía su participación en el concurso, lo que a su juicio desconocía sus derechos a la igualdad y al libre acceso a la educación. Incluso, el actor podía solicitar la suspensión provisional del acto.
El haber sido descartado por sobrepasar la edad máxima exigida no constituye vulneración al derecho a la educación, ya que el accionante puede lograr sus objetivos a través de otros incentivos que ofrecen el Estado o las entidades privadas. Conceder lo que pretende el accionante, esto es, que por vía de tutela se elimine el requisito de la edad en un concurso público y se estudie su hoja de vida, no solamente violaría los derechos adquiridos por los candidatos ganadores, sino que también llevaría a la necesidad de abrir de nuevo la convocatoria para todas las personas mayores de 38 años, porque de no hacerse así se vulneraría el derecho a la igualdad de estas personas.” De ahí que se advierta en rigor que la legítima autoridad para conocer de la actuación administrativa expuesta en la demanda de tutela es el juez de lo Contencioso Administrativo, que no el juez de tutela, razón por la cual es ante esa jurisdicción que la libelista debe acudir con el fin de elevar su reclamación. Finalmente, y como quiera que no se evidencia un perjuicio irremediable, pues nada garantiza que al suprimir el requisito establecido de la edad, la demandante sea acreedora de la beca establecida en la convocatoria indicada no se accede a su pretensión subsidiaria.
En estos términos se ofrece la confirmación al fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal –Sala de Decisión de Tutelas- administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Confirmar integralmente el fallo recurrido. Segundo.-
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Remítase el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Corte Constitucional, Sentencia T-395/97 PAGE 9