Micelio
T-4180 (18-08-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1999

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

Decreto 132 de 1995Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 9 Tutela: Rad. 4180 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 4180 Acta No. 32 Santafé de Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999). Resuelve la Corte la impugnación formulada por WILLIAM HERNANDO BAUTISTA SALAMANCA contra la providencia de fecha 22 de julio de 1999, proferida por la Sala Civil - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.

ANTECEDENTES 1º.- WILLIAM HERNANDO BAUSTISTA SALAMANCA impetró acción de tutela contra el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL META y la SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO por la presunta violación de los derechos fundamentales de igualdad, del debido proceso y por haber “INCURRIDO EN NULIDAD POR VÍA DE HECHO PORQUE EL TRIBUNAL CONTENCISOSO DEL META LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO PORQUE NO APLICÓ LA DOCTRINA CONSTITUCIONAL INCURRIENDO EN UNA NULIDAD.

LA PRUEBA ESTA EN LAS SENTENCIAS Y DOCTRINA DE LA HONORABLE CORTE CONSTITUCIONAL CITADAS EN ESTA ACCIÓN DE TUTELA”. Como objetivo concreto de la presente acción aspira se declare nula la Resolución No. 016605 del 24 de noviembre de 1995 en lo que respecta con el retiro del servicio del actor y como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho se declare que la Nación a través del Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional está obligada a reintegrar al servicio activo al actor en la Policía de Villavicencio, con efectividad a la fecha de la separación de su cargo, al que ocupaba o a otro de superior categoría, se ascienda al grado de SUBINTENDENTE con fecha 20 de agosto de 1998, fecha en que cumplió los requisitos para ese cargo; se condene igualmente a los demás ascensos que se hayan consolidado con posterioridad; al reconocimiento y pago de salarios, sueldos, primas, bonificaciones, prestaciones sociales reglamentarias, prestaciones médicas y asistenciales causadas desde el despido hasta el efectivo reintegro; se tome ese intervalo de tiempo para todos los efectos legales; que todas las condenas sean ajustadas al valor según el índice de precios al consumidor certificado por el DANE; que se ordene cumplir la sentencia de conformidad con lo establecido en los artículos 176, 177, 178 del Código Contencioso Administrativo.

Las afirmaciones del accionante se sintetizan así: El TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL META y la SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO incurrieron en vía de hecho y violación del debido proceso en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso contra la Resolución No. 016605 del 24 de Noviembre de 1995 emanada de la Dirección General de la Policía Nacional mediante la cual lo retiró del servicio.

Inicialmente el Tribunal negó las pretensiones y el Consejo de Estado - Sección Segunda, negó la apelación por la cuantía, razón por la cual ambas Corporaciones incurrieron en vía de hecho, al haber desconocido la doctrina de la H. Corte Constitucional plasmada en la C- 525-95 e igualmente otros fallos del mismo Consejo de Estado. Todo lo anterior para solicitar se revoque la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Meta, confirmada por el Consejo de Estado. 2º.- El Tribunal Superior del Meta Sala Civil - Laboral resolvió denegar la tutela, luego de analizar: a) Que el Tribunal Contencioso Administrativo denegó las pretensiones luego de analizar que el retiro del actor se produjo en desarrollo del artículo 67 del Decreto 132 de 1995, que establecía el retiro por razones del servicio y en forma discrecional por el Director de la Policía, cumpliendo la exigencia de previa recomendación del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores, lo cual se cumplió según acta No. 087 del 16 de noviembre de 1995. b) Que dados los soportes legales de la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo, no existe decisión arbitraria que pueda catalogarse de vía de hecho, porque hubo decisión conforme lo dispone el artículo 230 de la Constitución Nacional. c) Que la decisión del Consejo de Estado plasmada en auto del 3 de junio de 1.999 se limitó a dar trámite al recurso de apelación en razón de su cuantía y que si existía inconformidad por tal decisión ha debido interponer el recurso de súplica y no tratar de solucionar esa omisión con la acción de tutela. 3º.- La anterior decisión fue impugnada por el actor, argumentando en escrito de folios 45 a 69, que la decisión se aparta de los criterios de la Corte Constitucional en las sentencias C - 525/95, SU 250/98 mayo 26, C- 175/93, T231/94, T 175/94, de las cuales transcribió apartes e hizo énfasis en la vía de hecho.

Igualmente trae en cita pronunciamientos del Consejo de Estado del 24 de Septiembre de 1998, del 1º de octubre de 1998 expediente No. 12965 y del 13 de agosto de 1998 expediente No. 16731. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sobre el tema objeto de esta tutela ha precisado esta Corporación: “Reiteradamente esta Sala de la Corte ha dicho que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política no procede cuando se pretende por su intermedio revocar o modificar una decisión judicial, argumentando que la misma constituye una “vía de hecho”.

“Además, en las actas de los debates de la Asamblea Nacional Constitucional consta expresamente que no fue intención del constituyente consagrar la posibilidad de la tutela contra providencias judiciales. “Basta recordar que la decisión judicial lleva consigo una presunción de legalidad y acierto, pues es el resultado de todo un proceso de análisis y estudio, con el fin de hacer claridad sobre los hechos debatidos, para precisar la existencia o no de ciertos derechos, y por tanto no puede ser modificada por otra autoridad.

“Además, se ha sostenido de manera uniforme, que una vez se declaró la inexequibilidad de los artículos 11 y 40 del decreto ley 2591, mediante fallo C - 543 de fecha 1° de octubre de 1992, de la Corte Constitucional, resulta imposible que su tenor nazca nuevamente a la vida jurídica por vía legal ni jurisprudencial, dado que ya hizo tránsito a “cosa juzgada constitucional” por mandato de la propia Carta y mientras mantengan su vigencia los artículos de la Constitución que sirvieron de base a la decisión de la Corte Constitucional.

“Al respecto dijo esta Corporación: “Dado que la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional “hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”, disponiendo igualmente que “ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”, se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en rigor, no es posible reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo.

(…) “Según las consideraciones de la sentencia No. C - 543 de 1° de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, “lesionar en forma grave el principio de cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico”, vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228,230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el preámbulo de la Carta y su artículo 1°, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia.

( Rad. 2558) (Rad. 3362, agosto 20/98)” Por lo tanto, la decisión adoptada por Tribunal Contencioso Administrativo de Villavicencio, al igual que por el Consejo de Estado Sección Segunda, no pueden ser desconocidas y menos revocadas o anuladas por un juez diferente como lo es el de tutela, con fundamento en juiciosos y lógicos planteamientos.

Por último, las decisiones judiciales legalmente proferidas dentro de un proceso, no dejan de tener tal naturaleza, por la circunstancia de que se les califique de “vía de hecho” y menos porque la suerte de las pretensiones haya sido adversa. Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1º.- CONFIRMAR la sentencia dictada el veintidós (22) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999) por la Sala Civil - Laboral del Tribunal Superior de Medellín. 2º.- COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3º.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac n ader Rafael Méndez Arango l uis Gonzalo t oro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria