CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 41797 A/: ALFREDO EVARISTO ALMENTERO TOSCANO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 41797 A/: ALFREDO EVARISTO ALMENTERO TOSCANO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 133 Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil nueve (2009) VISTOS Se ocupa la Sala de resolver la impugnación interpuesta por la Coordinadora de la Oficina de Asesoría Jurídica y Apoyo Legislativo del Ministerio de Protección Social contra el fallo del 18 de marzo de 2009, proferido por la Sala Constitucional Ad-hoc del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro de la acción de tutela instaurada por ALFREDO EVARISTO ALMENTERO TOSCANO. 1.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Fueron fielmente recogidos por el a quo en el fallo recurrido: “Dice libelista (sic), que el día 19 de diciembre de 2008 presentó un derecho de petición por escrito a la doctora NELLY PATRICIA RAMOS HERNANDEZ, quien se desempeñaba como Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Protección Social, solicitando se le resolvieran algunas inquietudes.
Indica además, que posteriormente envió copia solicitando respuesta y tampoco le han respondido. ”
2. FALLO IMPUGNADO A través de sentencia de fecha 18 de marzo de 2009, la Sala Constitucional Ad-hoc del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería tuteló el derecho fundamental de petición, al encontrar probado que el ente accionado no le ha dado una respuesta al derecho elevado por el actor el 19 de diciembre, a pesar del requerimiento realizado el 4 de febrero de 2009. 3.
IMPUGNACIÓN La Coordinadora de la Oficina de Asesoría Jurídica y Apoyo Legislativo del Ministerio de Protección Social impugnó el fallo de primera instancia, aduciendo que ante los múltiples derechos de petición presentados por el libelista el 17 de marzo de 2009 mediante oficio No. 76502 se procedió a dar respuesta conjunta a los mismos –radicados 44111, 44114, 44115, 44116, 44118, 44119, 44120- siendo aquélla enviada a la dirección aportada por el peticionario. 4.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Constitucional Ad-hoc del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, a través del cual fue amparado el derecho de petición a favor de ALFREDO EVARISTO ALMENTERO TOSCANO. De entrada advierte la Corte que se impone la revocatoria a la decisión objeto de repudio.
La razón puntual: la carencia actual del objeto de la acción impetrada. De vieja data la jurisprudencia de la Sala en sede de tutela ha venido en brindar especial protección al derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política encaminada a ordenar tanto a las autoridades como a los particulares se suministre pronta y cumplida respuesta a los ciudadanos frente a las solicitudes elevadas.
Posición que entraña la consistencia propia de un Estado social de derecho. Empero, es discusión que no abordará la Sala toda vez que en el supuesto que ocupa la atención de la Corporación se conoció a través del recurso de impugnación que la autoridad accionada brindó la respuesta reclamada por el actor mediante oficio No. 76502 de fecha 17 de marzo de 2009.
Contestación que no solamente abordó el derecho de petición del cual se queja el demandante en la presente acción, sino 5 restantes que fueron elevados en la misma fecha y que se circunscribían a inquietudes sobre requisitos y condiciones para acceder a la pensión gracia, la asignación de retiro, media pensión, entre otros. Entonces, en estricto acatamiento del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991: si estando en curso la tutela se dicta la resolución administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, “se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.
Sobre el tema en reciente decisión señaló la Corte Constitucional: “El fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la medida en que el objeto de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional y éste se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa.
Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos fundamentales del accionante pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia” (T-357 de mayo 10 de 2007). Son estas las razones que llevan a la Sala a revocar el derecho de petición amparado, por carencia actual de objeto.
Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR el fallo objeto de impugnación en cuanto amparó el derecho de petición por carencia actual de objeto. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. TERCERO.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 7