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T-41796 (14-05-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 41.796 ADALBERTO MARIO JIMÉNEZ DADUL Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 139. Bogotá, D.C., catorce de mayo de dos mil nueve. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado especial del accionante ADALBERTO MARIO JIMÉNEZ DADUL, contra el fallo proferido el 10 de marzo de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VIETERBO, mediante el cual negó la acción de tutela promovida en contra de la FISCALÍA 23 SECCIONAL - URI DE SOGAMOSO, la FISCALÍA PRIMERA ESPECIALIZADA DE SANTA ROSA DE VITERBO y el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO de la misma ciudad, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Del libelo de tutela y de la información allegada a la actuación se desprende que mediante resolución del 17 de mayo de 2006, la Fiscalía Primera Especializa de Santa Rosa de Viterbo, acusó, entre otros, al señor ADALBERTO MARIO JIEMÉNEZ DADUL, como coautor del concurso de conductas punibles de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, por hechos que en el mismo proveído fueron reseñados de la forma como sigue: “1.

Por informe de fecha 12 de enero de 2005 de la SIJIN-SOGAMOSO se da cuenta de la existencia de una banda organizada dedicada al tráfico de estupefacientes, al igual que el comercio de elementos hurtados 2. La agrupación es encabezada por ALVARO MORALES al mando, ANDALI VARGAS LÓPEZ y una veintena de personas más. 3. Sus integrantes se dedican a la distribución y venta de los narcóticos en varios puntos del barrio Santa Bárbara y reciben los elementos hurtados a los otros miembros, para lo cual forman parte taxistas, ladrones y jíbaros en una asociación coordinada con división de tareas. 4.

Se realizaron una serie de allanamientos a los lugares en donde se han señalado opera esta banda y se recuperaron estupefacientes y elementos hurtados. ” 2. En la fase de juzgamiento, JIMENEZ DADUL, se acogió al trámite de sentencia anticipada, razón por la que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo, mediante proveído del 9 de agosto de 2007, lo condenó a la pena principal de 90 meses de prisión y multa de 4.440 s.m.m.l.v. como “coautor del delito de Concierto para Delinquir en la modalidad de Tráfico de estupefacientes, en concurso con el de TRAFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES”; asimismo, le impuso la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena privativa de la libertad y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la sustitución de la prisión domiciliaria.

El condenado interpuso en contra del fallo los recursos de “reposición” y de apelación, que al no contemplar los requisitos señalados en el artículo 40 del C. de P.P, fueron declarados desiertos mediante auto del 18 de septiembre de 2007, proveído que también fue objeto de los mismos recursos, a los que el juzgador se abstuvo de darles trámite, según se desprende del auto emitido el 26 de diciembre de 2007, toda vez que fueron allegados extemporáneamente. 3.

En ejercicio de la acción constitucional pretende el señor JIMENEZ DADUL (i) se declare la nulidad de todo lo actuado a partir de la resolución de acusación proferida por la Fiscalía Primera Especializada de Santa Rosa de Viterbo, toda vez que no fue escuchado en ampliación de indagatoria en relación con la comisión del delito de fabricación, trafico y porte de estupefacientes, (ii) se deje sin efectos el auto proferido el día 18 de diciembre de 2007 mediante el cual se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia anticipada, así como también (iii) se declare desierto el auto que declaró extemporáneos los recursos de reposición y apelación contra el auto que declaro desierto el recurso de apelación y (iv) finalmente se decrete la nulidad de la sentencia anticipada proferida en su contra.

Como sustento de sus pretensiones, el actor censura el trámite dado al procedimiento que finiquitó con el proferimiento de sentencia anticipada, pues no obraban en el proceso elementos de juicio para que se le endilgara la conducta punible de tráfico o porte de estupefacientes, la cual deviene en atípica. Asimismo, indica que el auto por medio del cual el juzgador declaró desierto el recurso de apelación, interpuesto en término contra del fallo condenatorio, le fue notificado dos meses después de haber sido declarado desierto, es decir, el día 29 de noviembre de 2007.

Aún así, dice, al día siguiente recurrió esta última decisión, pero también fue declarado extemporáneo por el funcionario. Finalmente, enuncia que careció de defensa técnica por cuanto el defensor de oficio no interpuso recurso alguno. 4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, mediante fallo del 10 de marzo de 2009, negó la acción de tutela promovida por el señor JIMÉNEZ DADUL, al considerar que (i) no se cumplía con el requisito de inmediatez que exige la acción constitucional, pues los proveídos censurados emitidos por la fiscalía y el juzgador accionado datan del 17 de mayo de 2006, 9 de agosto, 18 de septiembre y 26 de diciembre de 2007, (ii) no es cierto que haya carecido de defensor, por cuanto en la diligencia de indagatoria designó defensor de confianza, (iii) mediante comunicación del 4 de diciembre de 2006 dirigida a la fiscalía el accionante manifestó “aceptar todos los cargos que contra mi se imputan en esta fiscalía por los delitos de concurso-concierto para delinquir, tráfico, fabricación y porte de estupefacientes…”, razón por la que se acogió a sentencia anticipada, (iv) en relación con el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de JIMENEZ DADUL en contra de la sentencia condenatoria, discutía la responsabilidad que se le endilgó a su prohijado, razón por la cual acertó el juzgador de instancia al no darle trámite al recurso por no cumplir con los requisitos contemplados en el artículo 40 del C. de P.P., y (v) en relación con la interposición del recurso de reposición contra el auto que negó el de apelación se tiene que el procesado fue notificado el 29 de noviembre de 2007 y el escrito de interposición del recurso se recibió en el juzgado el 10 de diciembre de 2007, es decir, desbordando los términos como así lo declaró el juzgador mediante proveído del 26 de diciembre de ese mismo mes y año. 5.

El apoderado judicial del accionante, inconforme con la anterior decisión, presentó escrito de impugnación en el que plasma similares consideraciones a las expuestas en su libelo de tutela, reafirmando la presencia de irregularidades que determinaron la sentencia anticipada proferida en contra de JIMÉNEZ DADUL, las cuales son constitutivas de una vía de hecho y sin que incidencia alguna tenga el requisito de inmediatez.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: La Sala confirmará la decisión de negar la acción constitucional, bajo las razones que a continuación se exponen: 1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que la acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante. e. “ Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ”. -C-590 de 2005- 2. De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal suerte que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo.

Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. Esta condición está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley.

Así pues, es inherente a la acción de tutela la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos. Desde sus primeras sentencias la Corte Constitucional consideró la inmediatez como característica propia de este medio judicial de defensa. Sobre el particular, en la sentencia C-542 de 1992, expresó: “( ) la Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.

Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales”.

Posteriormente, en la sentencia SU-961 de 1999, dijo la misma Corporación, que la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. Y agregó que “ la razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto.

De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’.

( ) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción ”. En dicha sentencia de unificación se concluyó que si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.

En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia atrás mencionada -C-543/92-, según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio.

En una sentencia más reciente se retomó el tema en los siguientes términos: “( ) tal y como lo ha expuesto de forma reiterada esta Corporación, la procedibilidad de la acción de tutela exige su  interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, de tal manera que la acción no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, premiando con ello la inactividad de los interesados en el ejercicio oportuno de los recursos, la negligencia y la decidía. Ciertamente, si con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, es imprescindible que su ejercicio tenga lugar dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos.

Una percepción contraria a esta interpretación, desvirtúa el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela y deja sin efecto el objetivo de garantizar por esa vía judicial la protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos ”. –Resaltado fuera de texto- 3. A partir de las precedentes alusiones al presupuesto de la inmediatez, se procede ahora a determinar la procedencia de la acción de tutela en el caso sub exámine.

Con tal propósito, se tendrán en cuenta dos hechos básicos que se pueden extraer de la demanda y de las pruebas: 1. Los proveídos censurados por el actor se concretan (i) en la resolución de acusación proferida el día 17 de mayo de 2006, (ii) la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo el 9 de agosto de 2007, (iii) el auto del 18 de septiembre de 2007, por medio del cual se negó el recurso de apelación interpuesto en contra del fallo condenatorio, y (iv) el auto de fecha 26 de diciembre de 2007, que negó por extemporáneo los recursos de reposición y apelación, interpuestos en contra de la anterior decisión, y 2.

El demandante injustificadamente no promovieron la acción de tutela en forma inmediata. La Sala debe señalarle al accionante, que decisiones adversas a las cuestionadas en la demanda sub exámine, producidas en el ámbito de la autonomía interpretativa y valorativa de una autoridad judicial no implica que hayan incurrido en vías de hecho, ni ello habilita al actor a demandar en esta sede las providencias, más de un año después de su ejecutoria.

Si consideraban que las sentencias cuestionadas eran constitutivas de causales de procedibilidad de la acción de tutela, tenían la carga de actuar ante la jurisdicción constitucional de forma inmediata, no siendo el caso, la acción es improcedente. 4. Aunque lo anterior es suficiente para no tutelar, no sobra advertir que con la presente solicitud de amparo, el peticionario en realidad expone una velada forma de retractación, actitud inadmisible en el proceso penal que ha concluido a través del trámite abreviado referido, en el cual, según tiene dicho la Corte, el incriminado “renuncia a la controversia fáctica y jurídica para allanarse expresa, voluntaria y libremente a los cargos que le formule la fiscalía, aceptando la responsabilidad penal por el hecho imputado.

El reproche penal así admitido se rige por el principio de intangibilidad, esto es, que no le es dado al procesado pretender su modificación o retractación. Quiere decir lo anterior que si la posibilidad de retractación resulta inadmisible al interior del proceso penal, acudiendo a los recursos ordinarios o extraordinarios que aquél ofrece, tampoco puede esperarse que tenga alguna validez a través de acciones que le son extrañas como la solicitud de amparo constitucional que se decide.

Corolario de lo anterior, la demanda es improcedente y por lo mismo, se impone confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por la razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Sentencia T-575-02 � Consultar, entre otros, el Radicado 12099, sentencia de casación del 18/07/02. _1247636078.doc