CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 41795 República de Colombia RODRIGO QUINTERO RAMÍREZ Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 41795 República de Colombia RODRIGO QUINTERO RAMÍREZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 128 Bogotá, D.C., mayo siete (7) de dos mil nueve (2009).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por el apoderado de RODRIGO QUINTERO RAMÍREZ, representante legal de la empresa Prácticos y Marítima Limitada - PRACYMAR LTDA.-, en contra del fallo de tutela proferido el 10 de marzo de 2009 por una Sala de Decisión del Tribunal Superior de Barranquilla, que no tuteló los derechos fundamentales de debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por Dirección General Marítima.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El apoderado del accionante RODRIGO QUINTERO RAMÍREZ representante legal de la empresa Prácticos y Marítima Limitada, en adelante -PRACYMAR LTDA.-, afirma que la Dirección General Marítima expidió la Resolución No. 050 de 1º de marzo de 2002 a través de la cual estableció el sistema de tarifas para el cobro de la prestación de los servicios de prácticas a los pilotos.
Luego, expidió la Resolución No. 0214 de julio 15 de 2008 por medio de la cual eliminó el sistema de tarifas por el de “ remuneración para el piloto práctico ” y derogó de manera expresa la Resolución No. 050. Aduce además que, el 1º de agosto de 2008 la Dirección General Marítima emitió la Resolución No. 0244 por medio de la cual prorrogó la vigencia de la Resolución No. 0214 para el 1º de septiembre de 2008, aplazamiento que dispuso en cuatro oportunidades más, a través de las Resoluciones Nos. 281 de agosto 29 de 2008, 287 de septiembre 3 de 2008, 368 de 28 de octubre de 2008 y 416 de 1º de diciembre de 2008 por medio de la cual fijó como “fecha de entrada en vigencia del citado acto el día 2 de marzo de 2009”.
La anterior actuación, a juicio del apoderado, es irregular y violatoria del debido proceso puesto que, la figura del “aplazamiento” de un acto administrativo vigente no tiene la virtud jurídica para dejarlo sin efecto y la entidad accionada no puede imponer o permitir que se continúe aplicando la Resolución No. 050 de 1º de marzo de 2002, derogada por medio de la Resolución No. 0214 de 2008, en detrimento de los pilotos prácticos y de sus derechos adquiridos.
Agrega que los actos administrativos por medio de los cuales se aplazó la vigencia de la Resolución No. 0214 de 2008 carecen de motivación y afectan el debido proceso puesto que, el Director General Marítimo acudiendo a “ vías de hecho” pretende revocar la citada decisión administrativa y “revivir” la vigencia de la derogada Resolución 050 de de 2002.
Por último, señala que con las referidas decisiones administrativas de desconoce el derecho a la igualad porque mientras en Santa Marta y Cartagena a los pilotos prácticos se les paga dos maniobras cuando realizan la inspección subacuática, en el Puerto de Turbo solo existe una maniobra de practicaje que le causa perjuicios económicos a PRACYMAR LTDA. que pueden llevar al cierre o liquidación de la misma puesto que según el sistema de remuneración consagrado en la Resolución No. 0214 de 2008 - cuya vigencia está aplazada- el “dinero pertenece a los Pilotos prácticos y así pueden disponer inmediatamente del fruto de su trabajo” En razón de lo anterior, solicita amparar los derechos fundamentales invocados en favor de PRACYMAR LTDA. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1.- El Tribunal Superior de Barranquilla, por medio de auto de 3 de marzo del año en curso, avocó el conocimiento de la solicitud de amparo y ordenó vincular a la autoridad accionada. 2.- El Jefe de la División de Gente de Mar y Naves de la Dirección General Marítima, señala que la solicitud de amparo es improcedente por cuanto la parte actora cuenta con un medio de defensa judicial para atacar la legalidad de los actos administrativos expedidos por esa Dirección ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable ni la afección del mínimo vital, pues las maniobras remitidas por la Capitanía de Puertos de Turbo permiten inferir que los ingresos económicos del piloto práctico son de catorce millones de pesos mensuales.
Agrega que la Dirección General Marítima el 27 de febrero de 2009 expidió la Resolución No. 59 por medio de la cual derogó la Resolución No. 0214 de 2008, situación que denota que el actor acudió a este mecanismo de protección para revivir un acto administrativo de carácter general que no está vigente. Concluye que no se desconocieron los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad porque la Dirección General Marítima está revestida de facultades para expedir los actos administrativos cuestionados por la parte actora. 3.- Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla negó la solicitud de amparo, al advertir que la situación planteada por la parte accionante debe ser dirimida en ejercicio de la acción de nulidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela, máxime cuando la parte actora no acreditó estar frente a una real situación de perjuicio irremediable. 4.- El accionante impugna el fallo y se remite a los argumentos expuestos en la demanda de amparo, a través de los cuales estima que acreditó la vulneración de las garantías fundamentales invocadas.
Por ello, solicita revocar la sentencia y, en su lugar, conceder la tutela invocada. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 1.- De conformidad con el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla. 2.- La demanda de tutela presentada por el apoderado del señor RODRIGO QUINTERO RAMÍREZ, representante legal de PRACYMAR LTDA., está dirigida a cuestionar los actos administrativos con los cuales la Dirección General Marítima, prorrogó la vigencia de la Resolución No. 0214 para el 1º de septiembre de 2008 a través de la cual derogó la Resolución No. 050 de 2002 por afectar a los pilotos prácticos y sus derechos adquiridos. 3.- En orden a resolver la impugnación, es necesario traer a colación jurisprudencia constitucional acerca de la improcedencia de la acción de tutela, ante la existencia de otro medio de defensa judicial y frente a actos de carácter general, impersonal y abstracto.
Como lo ha venido sosteniendo esta Corporación, el artículo 86 de la Carta Política, desarrollado por el 6º del Decreto 2591 de 1991, excluye la acción de tutela cuando el afectado disponga de otros medios de defensa judicial que le permitan hacer efectiva la protección del derecho que se le conculca o amenaza, a no ser que la acción se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De igual manera ha señalado, que la acción de tutela tiene como característica principal el ser de naturaleza residual y subsidiaria, por lo que no se trata de un mecanismo alternativo, ni supletivo o sustitutivo de los medios judiciales ordinarios o especiales establecidos en el ordenamiento jurídico. Se observa que en el caso bajo examen, se evidencia la existencia de otro medio de defensa judicial.
En efecto, el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo consagra la acción de nulidad contra los actos administrativos, siendo éste el mecanismo especial y específico con que cuenta el accionante ara ante el Consejo de Estado acudir, en procura de restar los efectos del Decreto 664 de 1999. No se ajusta a la Constitución, que se invoque la figura sumaria de la tutela con la intención de que se tramiten de manera informal, asuntos que por su misma complejidad exigen acucioso y ponderado análisis bajo la óptica de ordenamientos especializados, expresamente sometidos por el sistema jurídico a ciertas formas y procedimientos. 4.- En el asunto examinado, según lo dispuesto por el numeral 5º del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, se torna improcedente la acción de tutela puesto que la pretensión del actor es cuestionar las Resoluciones Nos. 0244 de agosto 1º de 2008, 281 de agosto 29 de 2008, 287 de septiembre 3 de 2008, 368 de 28 de octubre de 2008 y 416 de 1º de diciembre de 2008, mediante las cuales se prorrogó la vigencia de la Resolución No. 0214 de julio 15 de 2008 por medio de la cual eliminó el sistema de tarifas por el de “ remuneración para el piloto práctico ” y derogó de manera expresa la Resolución No. 050 de 2002, al estimar que afectan la condición económica de la empresa PRACYMAR LTDA. y de los pilotos prácticos, decisiones que por su naturaleza son actos de carácter general, impersonal y abstracto que no crean situaciones jurídicas subjetivas y concretas y, por lo mismo, tampoco pueden lesionar por sí solos derechos de esta índole, presupuesto exigido por la Constitución y el ordenamiento legal para que la acción de tutela sea viable. 5.- Actos administrativos en mención respecto de los cuales la parte actora puede ejercer la acción de nulidad en cualquier tiempo ante el Consejo de Estado, atendiendo su naturaleza, siendo ese el medio ordinario idóneo para controvertir, la determinación allí adoptada; argumento adicional para ratificar la improcedencia de la acción de tutela, de conformidad con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 6.- De otro lado, en cuanto se refiere a la violación del derecho a la igualdad alegada por el apoderado del accionante, observa la Sala que no acreditó el supuesto fáctico que haga pensar que la autoridad accionada ha desarrollado un acto discriminatorio o desigual frente a una o varias personas jurídicas que se encuentren en situación similar a la de PRACYMAR LTDA. La Corte Constitucional al referirse a este punto en concreto puntualizó: " Ese principio de la igualdad es objetivo y no formal; él se predica de la identidad de los iguales y de la diferencia entre los desiguales.
Se supera así el concepto de la igualdad de la ley a partir de la generalidad abstracta, por el concepto de la generalidad concreta que concluye con el principio según el cual no se permite regulación diferente de supuestos iguales o análogos y prescribe diferente normación a supuestos distintos. Con este concepto sólo se autoriza un trato diferente si está razonablemente justificado.
Se supera también, con la igualdad material, el igualitarismo o simple igualdad matemática.". 7. Por último, de acuerdo con lo informado en el presente asunto, la Dirección General Marítima el 27 de febrero de 2009 emitió la Resolución No. 00059 por medio de la cual derogó la Resolución No. 0214 de 15 de julio de 2008, al estimar que las condiciones y variaciones sobrevivientes en la economía, aconsejan la realización de un nuevo análisis para ajustar la normatividad aplicable respecto de la remuneración de quienes ejerzan la actividad marina del practicaje, evento en el cual a la parte actora deberá aguardar a que la administración nuevamente se pronuncie a través del respectivo acto administrativo o, en su defecto, demandar la legalidad de la legalidad de la Resolución No. 0059 de 2009 en ejercicio de la acción de nulidad ante la jurisdicción contencioso administrativa, situación que así expuesta contribuye a ratificar la improcedencia de la solicitud de tutela, máxime cuando no acreditó estar frente a una real y evidente situación de perjuicio irremediable que torne forzosa la intervención del juez constitucional frente a un asunto que guarda relación con tema de orden económico.
Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión impugnada por el motivo en cuestión. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.
NOTIFICAR esta decisión en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Cfr. Folio 100 y siguientes de la actuación. 6 Cfr. Sentencia T-1497 de 2000. � Cfr. Sentencia T-221 de 1992. 8 10