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T-41794 (12-05-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 41794 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 41794 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 137 Bogotá. D.C., doce de mayo de dos mil nueve Decide la Sala la impugnación interpuesta por LUIS CARLOS GALEANO ZULUAGA contra el fallo proferido el 13 de marzo de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Expuso el accionante que ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué, se adelantó en su contra un proceso por conductas constitutivas de usurpación de marcas y patentes, que culminó con sentencia condenatoria proferida el 28 de noviembre de 2008 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Descongestión de Ibagué. 2.

La queja constitucional del accionante se centró en que el 17 de julio de 2008 el Juzgado accionado designó defensor de oficio, no obstante que desde el 27 de febrero de 2008 contaba con abogado de confianza para que lo asistiera en la “ audiencia pública”. 3. Por lo anterior GALEANO ZULUAGA solicitó al juez de tutela, amparar su derecho a la defensa técnica y “ dejar sin efectos ” la sentencia proferida en su contra.

TRÁMITE Y RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONANDA El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué informó que designó al doctor LUIS MARÍA SAENZ MONROY como defensor de oficio y celebró “ el debate público el 4 de noviembre de 2008”. “El 28 de noviembre de 2008 el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Descongestión de Ibagué condenó a LUIS CARLOS GALEANO ZULUAGA a la pena de 24 meses de prisión por el delito de usurpación de marcas y patentes y concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena”.

Esta decisión fue debidamente comunicada al procesado mediante oficio número 268 de la misma fecha de la providencia. “ La sentencia quedó legalmente ejecutoriada a las 6 de la tarde del 12 de diciembre del año anteriormente anotado. ” Agregó que “ existió una (sic) omisión del procesado LUIS CARLOS GALEANO ZULUAGA y de su defensor de confianza, toda vez que el poder lo presentaron al despacho a finales del mes de febrero de 2008 y hasta la fecha en que se hizo la audiencia pública (noviembre 4 de 2008) y se profirió el respectivo fallo (noviembre 28 de 2008), ninguno de ellos estuvo pendiente del paginario (sic) significando que no hubo interés por parte de los antes citados, con el trámite del proceso ”. –Resaltado fuera de texto- EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo solicitado, por cuanto el actuar del Juzgado accionado “ se adecuó a los lineamientos legales procedimentales, por tanto ninguna violación a derechos y garantías fundamentales ha causado”.

(…) “ No le asiste razón al accionante cuando refiere la vulneración de sus derechos fundamentales, por cuanto tanto él como el defensor de confianza por él designado, abandonaron el conocimiento y actuación del proceso, hasta el punto que tan sólo se volvió a tener noticia del procesado cuando solicita copia del expediente una vez proferida la sentencia de primera instancia ”.

Agregó que “ el abogado designado de oficio, cumplió a cabalidad su deber, interviniendo en la audiencia pública, única actuación que quedaba pendiente en el proceso ”. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la anterior decisión sin manifestar los motivos de su disenso. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela 1.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 2.

En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante, cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados.

De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. 3. Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener.

Tal exigencia, solo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

En la sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional definió el conjunto de “ requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales ”, los cuales fueron agrupados en el siguiente orden: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;

(iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados; (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

Análisis del caso concreto 1. La demanda se dirigió a cuestionar el proceso adelantado en contra del accionante por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué, el cual culminó con la sentencia condenatoria proferida el 28 de noviembre de 2008 dictada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Descongestión de Ibagué. 2. La Sala confirmará el fallo impugnado, pues de conformidad con lo expuesto en la demanda, sólo manifestó el accionante discrepancias con la designación del abogado de oficio, sin plantear alguno de los defectos constitutivos de causales de procedibilidad de la acción contra providencias judiciales, pretendiendo continuar el debate en sede constitucional como si la acción de tutela fuera una instancia más del proceso ordinario. 2.1.

La Sala debe recordarle a LUIS CARLOS GALEANO ZULUAGA, que la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales y por ello, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. 2.2.

En consecuencia, si el demandante no expone algún defecto constitutivo de causales de procedibilidad de la acción contra providencias, la demanda es improcedente, pues de otra manera no es posible remover procesos terminados con sentencia ejecutoriada, toda vez que éstas hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho.

Sólo entonces por vulneraciones a los derechos fundamentales, mediante demandas reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar esta triple presunción. 3. Aunque lo anterior es suficiente para negar el amparo solicitado por improcedencia de la acción, la Sala debe precisar que el accionante cuestionó la designación del defensor de oficio, pero omitió mencionar que su abogado de confianza no ejerció acto de defensa alguno en el proceso, dirigido a cumplir el mandato encomendado o a remediar el presunto vicio que ahora cuestiona en sede constitucional.

Tampoco planteó –en este contexto-, razones por las cuales la designación del defensor de oficio vulneró su derecho a la defensa técnica. En síntesis, por no plantear y demostrar GALEANO ZULUAGA, defectos constitutivos de causales de procedibilidad de la acción contra providencias, la demanda es improcedente y por lo mismo la Sala confirmará el fallo impugnado.

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � En esta sentencia la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. 1 11