Micelio
T-41793(20-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 31488 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente Tutela No. 31488 Acta No. 5 Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por ADRIANO DE JESÚS RODRÍGUEZ CÁRDENAS contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó al JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I-.

ANTECEDENTES 1-. El accionante adelanta la presente acción de tutela, al considerar que se le han vulnerado sus derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital y “ al pensionado a mantener su poder adquisitivo de la mesada pensional”, con la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada en el trámite del proceso ordinario laboral que adelantó en contra de Acerías Paz del Rio S.A. Para ello manifiesta que con apoyo en lo establecido en la sentencia C-862 de 2006, le solicitó a Acerías Paz del Rio S.A., el reajuste en el valor de la pensión que previamente le había sido reconocida, al estimar que “se debe liquidar con base en la escala de salarios de 1990 fecha en la que cumplí los 55 años de edad”.

La anterior solicitud fue resuelta en forma negativa, por lo que instauró una acción de tutela en contra de la empresa jubilante, la cual no prosperó bajo el entendido que contaba con otra vía para solicitar el derecho reclamado, por lo que inició un proceso ordinario laboral. Por reparto le correspondió conocer de la acción al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, quien, una vez surtido el trámite, dictó sentencia el 29 de octubre de 2010 en la que condenó a la demandada al pago “ de la diferencia que por concepto de indexación se causó entre la pensión que reconoció y ha seguido pagando con la aquí establecida”.

Tal determinación fue recurrida por la entidad condenada, recurso que fue resuelto por el tribunal accionado quien dispuso la revocatoria del fallo cuestionado y, por tanto, la absolución de la demandada. Se duele el accionante de la decisión proferida por el ad quem, en las que señala se incurrió en vía de hecho, al desconocer el precedente fijado por la corte constitucional en sentencias T-906 de 2009, T-696 de 2007, SU -120 de 2003 y T -098 y 469 de 2005 Por lo anterior, solicita al juez de tutela se conceda el amparo constitucional deprecado y, como consecuencia de ello, se deje sin efectos la sentencia dictada por la autoridad judicial accionada y, en su lugar, se “ acoja la Sentencia del Juzgado 20 laboral del Circuito de Bogotá”. 2.- Mediante auto del 8 de febrero de 2013, se asumió el conocimiento de la presente acción; dentro del término de traslado la autoridad judicial accionada se opuso a la prosperidad de la protección procurado, exponiendo para ello que la acción impetrada no cumplía con el requisito de la inmediatez, por cuanto la decisión cuestionada fue proferida el 30 de abril de 2012, y que además la decisión censurada no comportaba una vía de hecho por cuanto se ajustó a los lineamientos legales.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.

Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.

Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurridos más de nueve meses de la presunta vulneración, como quiera que los hechos que motivaron la presentación de esta acción se remiten a la fecha en que se profirió la decisión que resolvió el recurso de apelación por parte del tribunal accionado, que lo fue, el 30 de abril de 2012, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele al peticionario, pues esta corporación ha considerado como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca.

Aunado a lo anterior, no se justificó por parte del accionante, que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela.

De otra parte, si en gracia de discusión se aceptara la procedencia de esta acción, la decisión a la que se arribaría sería la misma, teniendo en cuenta que el accionante no interpuso contra la decisión de segunda instancia el recurso extraordinario de casación, siendo ese el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas, sin que pueda el juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de amparo, por lo que no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria del accionante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro del proceso judicial adelantado.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por ADRIANO DE JESÚS RODRÍGUEZ CÁRDENAS contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. 2-.

COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2