1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicado No. 41793 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE Tutela No. 41793 Acta No. 5 Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante CARLOS MARIO LÓPEZ contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, el 18 de diciembre de 2012, la cual negó la tutela incoada por el recurrente contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYAN.
I -.
ANTECEDENTES 1. A través del presente mecanismo preferente y sumario el accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales, los cuales considera vulnerados por la Dirección General del INPEC, CAPRECOM EPS y los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Quinto Penal del Circuito con funciones de Control de Garantías y Primero Laboral del Circuito, todos de Popayán. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante providencia del 26 de noviembre de 2012, determinó que: “… de los hechos narrados por el interno, se advierte, prima facie, que las informaciones radicadas frente a las entidades accionadas de fundamentan en múltiples aspectos no relacionados entre sí, pues frente a cada una de ellas se elevó en su momento unas peticiones cuyo tratamiento fue de carácter aislado, lo que conlleva a determinar que se trata de varias acciones de tutelas radicadas en un solo escrito.”, en consecuencia determinó trasladar la acción de tutela contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad.
Manifiesta el actor, en lo que respecta al Juzgado accionado, en el hecho octavo del escrito introductorio que “He enviado incidente de desacato, al Juzgado Primero Laboral de Popayán Cauca Colombia, pero este no hace cumplir las leyes”. Como consecuencia de lo anterior, se infiere que solicita al juez de tutela, conceder el amparo impetrado y por tanto, se ordene al despacho accionado emitir una respuesta respecto del incidente de desacato interpuesto. 2.
Mediante providencia calendada de 18 de diciembre de 2012, la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, negó por improcedente la protección suplicada al considerar que “ la acción de tutela resulta improcedente para obtener el cumplimiento de un fallo de tutela y por otro, porque no se avizora la vulneración por parte del juzgado accionado de ningún derecho de rango fundamental que pueda estar en cabeza del actor, pues es evidente que su solicitud ya fue tramitada mediante providencia del 27 de septiembre de 2012 y que se ha venido adelantando por parte de esa dependencia judicial, las acciones tendientes a determinar cuales han sido las gestiones adelantadas por el EPCAMS San Isidro de Popayán para dar cumplimiento al fallo de tutela, pues de ello da cuenta el oficio que en tal sentido se dirigió a esa entidad.” Adicionalmente, se conminó al Juzgado accionado, a imprimirle celeridad al trámite y decisión del incidente de desacato presentado por el aquí accionante, e informarle sobre las actuaciones surtidas y las que se realicen en dicho trámite. 3.
Inconforme el tutelante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folio 95, esgrimiendo que su inconformidad surgía por cuanto “ no hacen cumplir las leyes”. II-. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el caso que nos ocupa, por imperativo legal, y como lo ha reiterado la Corte Constitucional, no es procedente la acción de tutela promovida contra tutela, o para efectivizar el cumplimiento de una orden dada en un fallo de tutela, como ocurre en el caso que aquí se plantea. En asuntos similares esta Corporación fijó su criterio en los siguientes términos: “Es indiscutible el carácter de decisión judicial que tiene el fallo que resuelve una solicitud de tutela, de manera entonces, que al igual que ocurre con cualquier otra sentencia, existirá siempre la posibilidad de un error, posibilidad de desacierto que es muchísimo más probable en un procedimiento cuyo trámite sumario no concede las debidas oportunidades de defensa; pero lo único que debe tomarse en cuenta, si se quiere decidir con arreglo a la Constitución Política y a las normas legales vigentes, es el hecho de haber declarado inconstitucional el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, norma que daba una apariencia de legalidad al ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales.
“Debe recordarse que el mencionado artículo 40 textualmente establecía en su parágrafo 4º lo siguiente: “No procederá la tutela contra fallos de tutela” “Debido al efecto de cosa juzgada constitucional que el artículo 243 de la Constitución Política consagra expresamente para los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional, se impone concluir que en su integridad el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 no podrá ser reproducido por ninguna autoridad “mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la comparación entre la norma ordinaria y la Constitución” “Este es un aspecto que por su claridad no parece razonable que pueda ser puesto en discusión; y por ser dicho parágrafo una parte del artículo declarado inexequible, es obvio que en este momento no tiene existencia jurídica.
“A pesar de ello, conviene precisar que la improcedencia de la acción de tutela “contra fallos de tutela” no resulta de la específica e innecesaria previsión que traía el parágrafo de la norma legal declarada inexequible, sino que se deriva directamente de lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución Política, que prevé la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario que únicamente procede cuando el afectado “no disponga de otro medio de defensa judicial” (Sentencia del 12 de marzo de 1997, radicación No. 2622).
En el presente caso surge de bulto la improcedencia del amparo pretendido en razón de tener la jurisprudencia constitucional definido desde tiempo atrás, que la acción de tutela es inconducente para alegar la configuración de vías de hecho en providencias proferidas en procesos de esa misma naturaleza constitucional, conforme al debido proceso y a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, al pretenderse que el juez constitucional, por vía de tutela, pueda reexaminar en una extraña revaloración probatoria los criterios expuestos en otra acción de tutela.
De otra parte, esta Sala de Casación Laboral, en punto a la procedencia de la acción de tutela por vía de hecho en las decisiones judiciales dictadas al interior de los trámites correspondientes a los incidentes de desacato, ha señalado: “Esta Sala de la Corte ha sostenido que la acción de tutela resulta improcedente para atacar providencias que resuelven el trámite de un incidente de desacato debidamente adelantado, pues con ella no se puede realizar un nuevo cuestionamiento de los temas tratados y las decisiones adoptadas por los jueces competentes, sino que tan sólo se puede analizar la vulneración del debido proceso de quienes allí intervienen.
Sostuvo la Corte en ese sentido: “Esta Sala de la Corte comparte las mismas razones esgrimidas por la Sala de Casación Civil, para haberle negado el amparo solicitado por el accionante, toda vez que como se ha reiterado en otras ocasiones por la Corte, en lo que concierne a las providencias judiciales sancionatorias, proferidas dentro del incidente de desacato posterior a la protección de los derechos fundamentales, es improcedente tal acción para buscar otra decisión diferente a la proferida en el trámite constitucional, y en particular en relación con las que resuelven incidentes de desacato debidamente tramitados, como se evidenció en el presente caso, por consiguiente no es posible emprenderse un nuevo análisis del caso, pues en relación con la falta alegada por el Gobernador de vinculación al tramite de tutela, se ha de indicar que oportunamente por el Juzgado de conocimiento le requirió, por ser el superior jerárquico del Secretario de Salud de Antioquia; y no hay prueba en el trámite de esta tutela de la cual se establezca que el Gobernador hubiera cumplido con lo suyo esto es, comninado a su inferior para dar cumplimiento al fallo de tutela, teniendo como último momento procesal para demostrara lo contrario la fecha en que se resolvió la consulta por parte del Tribunal accionado.” Sentencia del 21 de abril de 2009, Rad. 24165, M.P. Eduardo López Villegas.
En el presente asunto se pretende revivir la controversia resuelta por los jueces constitucionales en el trámite del incidente de desacato, por lo que, como ya se anunció, la acción de tutela resulta improcedente” (rad. 110010230000201000086-00, 20 de abril de 2010). Así las cosas, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial en las condiciones del sub lite, donde se encuentra en trámite la solicitud de desacato interpuesta por el accionante, es claro para la Sala que corresponde al Juez de conocimiento decidir sobre la aplicación de las sanciones establecidas en los preceptos legales, una vez llegue al convencimiento pleno de que hay lugar para ello, por lo que resulta clara la improcedencia de este mecanismo tutelar.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se torna improcedente la protección constitucional solicitada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN el 18 de diciembre de 2012, dentro de la acción instaurada por CARLOS MARIO LÓPEZ contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8