CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 41792 PEDRO ANTONIO BARRERO GARCÍA IMPUGNACION PAGE 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 41792 PEDRO ANTONIO BARRERO GARCÍA IMPUGNACION CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 123 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil nueve (2009).
VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por PEDRO ANTONIO BARRERO GARCÍA, contra la sentencia de tutela proferida el 10 de marzo de 2009 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual se negó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y prevalencia de las normas constitucionales y laborales sobre las demás normas, que estima le vienen siendo vulnerados al no haberle pagado lo ordenado por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Girardot.
ANTECEDENTES
1. PEDRO ANTONIO BARRERO GARCÍA demandó en proceso ordinario laboral a la Empresa de Comunicaciones de Girardot E.S.P. y el municipio de Girardot, con el fin de que se le reconociera la existencia de varios contratos verbales a término indefinido, los cuales fueron terminados sin justa causa por parte del empleador; el reintegro al cargo de ayudante de instalador de redes y de manera subsidiaria la indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa. 2.
Mediante sentencia de 14 de diciembre de 2004, el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot, accedió a las pretensiones del actor, decisión que al ser sometida al grado jurisdiccional de consulta fue modificada por la Sala Labora del Tribunal Superior de Cundinamarca en el sentido de declarar que el municipio no era solidario de las obligaciones demandadas. 3.
Con base en la sentencia proferida, PEDRO ANTONIO BARRERO GARCÍA presentó demanda ejecutiva laboral, y el Juzgado de conocimiento, en proveído de 16 de marzo de 2007 negó el mandamiento de pago con el argumento que la empresa ejecutada se encontraba en liquidación, decisión que al ser impugnada, fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca.
El 7 de noviembre de 2008 se dictó sentencia ordenando seguir adelante la ejecución, liquidar el crédito y el remate de los bienes que se encontraran embargados y condenó en costas a la parte ejecutada. Por ello, como quiera que “a mí no me han pagado la sentencia, no sé cuánto tiempo más tengo que esperar para que me paguen”, acude al mecanismo de amparo con el propósito de que “ se tutele mi derecho al pago de mi sentencia. Que se me garantice el pago de mi sentencia, al trabajo, al debido proceso a la prevalencia de las normas constitucionales y laborales sobre las demás normas”.
El FALLO DE PRIMER GRADO: La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la protección solicitada al no evidenciar abuso o desconocimiento del ordenamiento legal vigente por parte de las autoridades accionadas como jueces naturales del proceso, quienes al proferir sus providencias expusieron argumentos suficientes para justificar su proceder jurídico, hecho que no puede ser desconocido por el juez de tutela.
Señaló que de acuerdo con la copia del auto del pasado 23 de febrero, que el despacho judicial hiciera llegar en respuesta a la acción de tutela, el actor no ha obtenido el pago de la sentencia que reclama porque la empresa ejecutada se encuentra en proceso de liquidación, siendo ésta la razón por la cual el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot una vez en firme la liquidación de costas, ordenó remitir el proceso al liquidador, decisión que no luce arbitraria o antojadiza, sino ajustada a la normatividad que gobierna el caso.
LA IMPUGNACIÓN: El accionante impugnó el fallo, señalando que de nada sirve que el proceso pase al liquidador si éste lo único que hace es cobrar su remuneración porque la liquidación según las declaraciones de renta que aportaron al proceso no tiene un solo peso ni de activo, ni de pasivo, razón por la cual lo que pide es que “se me garantice el pago de mi sentencia”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Dando por descontado que a partir de la inexequibilidad de los artículos, 11, 12 y 40 del Decreto 2591, reglamentario de la acción de tutela, declarada por la Corte Constitucional mediante sentencia C-543 de 1992, la tutela contra sentencias y en general contra decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de preservar el debido proceso, el principio de Juez natural y el de seguridad jurídica, y que sólo a condición de que se demuestre que la incursión en causales de procedibilidad por parte del funcionario judicial, esto es, que con desconocimiento de la constitución y la ley las decisiones que en ejercicio de la función pública de administrar justicia adopta desbordan el ordenamiento jurídico, y emergen abusivas y arbitrarias; es evidente que en el presente asunto la impetrada por el señor PEDRO ANTONIO BARRERO GARCÍA, no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que sustenta la vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo reclama. 2.
Ello por cuanto de la revisión de la actuación cumplida, la cual fuera anexada a la demanda de tutela, se desprende que tanto el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot, como la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca expusieron y fundamentaron las razones que los llevaron a acceder a las pretensiones del actor, para lo cual tuvieron en cuenta los motivos que se alegaron en la demanda y las pruebas allegas, aspectos estos que necesariamente corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento contenido en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social.
Téngase en cuenta que si bien el actor involucra en la demanda de tutela a las referidas autoridades, la inconformidad no es por lo allí decidido, sino porque no se le ha cancelado la indemnización que le fuera reconocida, tal como lo reiteradamente lo expone en el libelo al indicar que: “tengo una sentencia laboral reconocida en el proceso ejecutivo 0037-07 por valor de $27.971.093.50… a mí no me han pagado la sentencia, no sé cuánto tiempo más tengo que esperar para que me paguen… solicito se me pague la sentencia… que se tutele mi derecho al pago de mi sentencia. Que se me garantice el pago de mi sentencia…”. 3.
En estas condiciones, forzoso resulta confirmar la decisión impugnada, pues el escrito de tutela no demuestra, ni de las pruebas aportadas se infiere, cuál es el derecho que con la categoría de fundamental resulta quebrantado con las decisiones que por esta vía se atacan. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria