CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No.41791 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente Radicación No. 41791 Acta No. 05 Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la impugnación que interpuso la parte accionante contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 12 de diciembre de 2012, dentro de la acción de tutela que Sonia Janneth Arias García promovió contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.
ANTECEDENTES La señora Sonia Janneth Arias García, por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital y seguridad social y, de igual forma, a los que tiene su menor hijo, presuntamente vulnerados por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.
Señaló que el señor José Yezid Niño Tovar, quien en vida fue su esposo, ingresó a la Policía Nacional el 12 de febrero de 1990; que luego de haber sido “dado de alta como Agente Profesional”, ingresó a la Escuela de Suboficiales Gonzalo Jiménez de Quesada, en la que fue “dado de alta como Cabo Segundo”; que mediante Resolución No. 012288 del 1 de agosto de 1995, el Director de la Policía Nacional dispuso la homologación del “grado de Cabo Segundo de la carrera de suboficiales al de Subintendente de la nueva carrera del nivel ejecutivo, regulándose su situación con el Régimen de Transición determinado en el Decreto 1858 del 6 de septiembre de 2012” y, luego, ascendió al grado de “Intendente”; que mediante Resolución No. 044 del 25 de agosto de 2006 fue retirado del servicio; que por haber prestado su difunto esposo sus servicios a la Policía Nacional, durante dieciséis años, tres meses y 26 días, tiene derecho al reconocimeinto y pago de la asignación de retiro; que en su condición de beneficiario, elevó petición solicitando dicha prestación, la cual fue denegada mediante “oficio No. 0885 del 310108 (…) indicando que de conformidad con lo establecido en el Decreto 4433 de 2004, para acceder a la asignación (…) debía acreditar como mínimo un tiempo de servicio de 20 años”; que el fundamento legal invocado para negar el derecho no es constitucional; que sus recursos económicos son escasos y sus necesidades como madre de cabeza, ineludibles.
Con fundamento en lo anterior, solicitó al juez de tutela que, como mecanismo transitorio y para evitar un perjuicio irremediable, se imparta orden tendiente a que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional “deje sin efecto lo establecido en el oficio GAG-SDP 0085 de fecha 31 de enero de 2008, expedido por el señor Director de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, mediante el cual se niega el reconocimiento y pago de la asignación de retiro a que tiene derecho el señor Intendente(f) José Yezid Niño Tovar” y, que, en consecuencia, la entidad reconozca, a su favor, dicha prestación. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dio trámite a la acción de tutela por auto del 3 de diciembre de 2012 y vinculó al Ministerio de Defensa y a la Policía Nacional.
Dentro del término de traslado correspondiente, el Secretario General de la Policía Nacional allegó escrito alegando falta de legitimación por pasiva, en razón a que la Caja de Sueldos de Retiro es la competente para conocer las asignaciones de retiro del personal uniformado al servicio de la institución. El Tribunal profirió fallo el 12 de diciembre de 2012.
Denegó el amparo deprecado con fundamento en el artículo 6 del Decreto Reglamentario 2591 de 1991 y, adicionalmente, porque advirtió falta de inmediatez entre el hecho que generó el desconcierto de la actora, esto es, la negativa del derecho reclamado que se efectuó en el año 2008 y la presentación de su petición de amparo. La accionante, por conducto de su apoderado judicial, impugnó. Reiteró la necesidad de que se protegan los derechos fundamentales de su menor hijo y los de ella que, en su condición de madre cabeza de familia, los ve comprometidos por la falta de ingresos que la aqueja.
CONSIDERACIONES Las pretensiones de la señora Sonia Janneth Arias García se encaminan a que el juez de tutela disponga lo pertinente a fin de obtener el reconocimiento y pago de la “asignación de retiro” a la que considera tener derecho, lo que de suyo implica, desconocer el contenido del acto administrativo que la negó. Al respeto cumple decir que la cuestión planteada ante el juez constitucional por la accionante, envuelve un conflicto de carácter eminentemente jurídico que no puede recibir solución por esta vía, dada la especial naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela.
Impartir una orden como la que pretende la peticionaria, implicaría, sin lugar a dudas, no sólo controvertir la legalidad de actos administrativos de carácter particular, sino declarar derechos de rango legal y contenido económico, lo que no le es dable al juez de tutela, pues para rebatir el contenido de aquél y lograr el reconocimiento y pago de derechos como el reclamado en sede de tutela, ciertamente existen otros mecanismos de defensa judicial que no pueden ser reemplazados haciendo uso de esta acción constitucional.
Finalmente debe decirse que a pesar de que obra en el plenario una serie de documentos tendientes a demostrar las múltiples obligaciones económicas que debe atender la señora Sonia Janneth Arias García, de ellas no se infiere que, como consecuencia de la acción de la autoridad accionada se vea expuesta a un perjuicio de carácter irremediable, a partir del cual pueda analizarse la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, breves razones por las cuales habrá de confirmarse el fallo impugnado, máxime en este caso en que el acto administrativo cuestionado, se notificó hace más de cinco (5) años sin que la actora viera la necesidad de interponer la acción. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 6