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T-41791 (14-05-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia No. 41791 Gloria Tocora Candia. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia No. 41791 Gloria Tocora Candia. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No.139 Bogotá, D.C., mayo catorce (14) de dos mil nueve (2009).

VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de Gloria Tocora Candia, contra la sentencia proferida el 3 de marzo de 2009 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual negó la acción de tutela intentada por ella contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito y una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, igualdad y acceso a la administración de justicia.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. La actora instauró demanda ordinaria laboral contra la Beneficencia de Cundinamarca para que, previa la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo entre las partes y la terminación injusta por parte de ésta, se ordenara el reintegro al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior categoría, y al pago de los salarios, primas, bonificaciones y demás emolumentos que haya dejado de percibir desde el momento en que se produjo su despido hasta su reinstalación, con la correspondiente indexación y la declaratoria de no solución de continuidad en la relación laboral. 2.

Del anterior procedimiento conoció el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, que mediante sentencia del 7 de julio de 2000 absolvió a la demandada de todas y cada unas de las pretensiones elevadas por la aquí accionante. 3. Al resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de la parte demandante, el 12 de septiembre siguiente la Sala Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, confirmó íntegramente la providencia recurrida. 4.

Gloria Tocora Candia a través de apoderado acude al juez de tutela en procura de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, igualdad y acceso a la administración de justicia, porque considera las decisiones proferidas por las autoridades accionadas como típicas vías de hecho si se tiene en cuenta que no eran competentes para tomar las decisiones objeto de reproche, toda vez que la actora tenía la calidad de servidora pública, motivo por el cual solicita se ordene a la Beneficencia de Cundinamarca su reintegro, así como el pago de los salarios, prestaciones sociales y demás derivados de la relación laboral dejados de percibir.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda de tutela, notificó la iniciación de la actuación a los Despachos judiciales accionados y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo incoada por Gloria Tocora Candia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Corporación referenciada mediante providencia del 3 de marzo de 2009 después de señalar que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces resultan violados derechos constitucionales fundamentales, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa o que se utilice como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable, resolvió negar el amparo solicitado por ausencia del principio de inmediatez, toda vez que las decisiones cuestionadas fueron proferidas en el 2000.

IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión, el apoderado de Gloria Tocora Candia la recurrió y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela, pretende se revoque la sentencia, y en su lugar, se acceda a sus pretensiones. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional porque como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 3.

Esa viabilidad excepcional se presenta cuando las determinaciones judiciales constituyen una vía de hecho entendida como una irregularidad burda que desconoce la Constitución y la ley con quebranto de los derechos de quienes acuden a la administración de justicia, circunstancia extraordinaria fundada en la prevalencia del derecho sustancial -artículo 228 de la Constitución Política- que faculta entonces al juez de tutela para corregir los yerros cometidos por las autoridades judiciales. 4.

De la demanda de tutela surge claro que la intención del apoderado de Gloria Tocora Candia la dirige a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional se deje sin efecto por supuesta irregularidad constitutiva de vía de hecho la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2000 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esta ciudad, que le negó las pretensiones incoadas dentro del proceso ordinario laboral incoado contra la Beneficencia de Cundinamarca. 5.

Encuentra la Sala que el amparo solicitado es a todas luces improcedente porque tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica, condición que está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo, razón más que suficiente para declarar la improcedencia de la presente acción de tutela toda vez que, como ya se dijo, las sentencias objeto de reproche fueron proferidas el 7 de junio y 12 de septiembre de 2000, y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora Gloria Tocora Candia considere que se le han vulnerado sus derechos fundamentales.

Así se ha pronunciado la Corte Constitucional sobre el tema referenciado, precisando que la solicitud de amparo debe ser interpuesta: “…en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos”. 6.

A lo anterior se suma que la accionante durante el transcurrir del proceso ordinario laboral a que se hizo referencia en el acápite de antecedentes que hacen parte de esta providencia, tuvo la oportunidad de utilizar los recursos que la ley le ofrecía para la protección de sus derechos fundamentales, tan es así que contra la sentencia de primera instancia, a través de su apoderado, interpuso el recurso de apelación, sin que hubiera hecho referencia a la presunta irregularidad que ahora pone de presente al juez de tutela, toda vez que para tratar de sacar adelante sus pretensiones señaló que: (i) en la fecha de despido la trabajadora se encontraba en incapacidad, por ende la empleadora no podía ordenar su retiro, (ii) no se solicitó el permiso respectivo al Ministerio de Trabajo, y (iii) el reintegro es procedente porque así lo prevé el artículo 11 de la convención colectiva, y el hecho el Tribunal no haya accedido favorablemente a sus peticiones, es una circunstancia que por sí misma no puede ser catalogada de arbitraria o caprichosa como para que amerite acceder a la protección invocada.

Además, revisadas las decisiones objeto de reproche pronto se advierte que las autoridades accionadas expusieron razonadamente los motivos por los cuales absolvieron a la Beneficencia de Cundinamarca, de todas y cada una de las pretensiones elevadas por Gloria Tocora Candia. 7. Bueno es precisar que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 8.

Vistas así las cosas, es evidente que el apoderado de Gloria Tocora Candia, en esencia, pretende a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial.

A mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 3 de marzo de 2009. Y, 2.- Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 8 11