CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 41790 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 41790 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 126 Bogotá. D.C., cinco (5) de mayo de dos mil nueve (2009) Decide la Sala la impugnación presentada por la apoderada judicial de MATILDE ARIAS PABÓN, contra el fallo proferido el 3 de marzo de 2009 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela interpuesta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron resumidos por el A Quo: “1-. Se desprende del escrito de tutela que pretende la accionante la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, vivienda, los cuales estima vulnerados por el Tribunal accionado. “Manifiesta la petente que tras haber iniciado un proceso ordinario laboral -con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez-, el juzgado de conocimiento falló favorablemente a sus pretensiones, aplicando el principio de favorabilidad; que el Tribunal de conocimiento al desatar el recurso de apelación revocó el fallo, acogiendo los argumentos expuesto por el ISS en segunda instancia, en cuanto se debía aplicar la Ley 100 de 1993 al caso sometido a su consideración, toda vez que fue en vigencia de esta ley que se estructuró la invalidez.
“La accionante en la demanda de tutela menciona varios antecedentes jurisprudenciales, con los cuales pretende se tengan como referencia, para conceder el amparo deprecado.” TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Sobre la demanda se pronunció la Sala Laboral accionada, solicitando negar sus pretensiones por considerar que la decisión atacada estuvo precedida del análisis de los medios probatorios presentes en la actuación y porque era viable interponer contra ella recurso extraordinario de casación, sin que éste se hubiera utilizado.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo solicitado por considerar que la demanda no cumplía el requisito de procedibilidad del agotamiento previo del recurso de casación, medio que la accionante tuvo a su alcance y desaprovechó. Apuntó, además, que: “Lo anterior, toda vez que revisadas las decisiones cuestionadas no se evidencia que las mismas hayan dejado de consultar reglas mínimas de razonabilidad jurídica; por el contrario se puede predicar que el fallador de segunda instancia dentro del marco de competencia y autonomía de la que está revestido por mandato de la constitución y la ley, hizo un análisis de las circunstancias fácticas y jurídicas del asunto bajo estudio que se sometía a su conocimiento; apoyándose sin duda en argumentos jurídicos suficientes que les permitieron arribar a las conclusiones que hoy se discuten en las que no se observa por parte de esta Sala de decisión ninguna falencia que justifique la intervención de la justicia constitucional, pues el Tribunal accionado concluyó que “… no existe discusión alguna en torno a la fecha de estructuración de la invalidez fue el 11 de abril de 2003 (fl. 6), luego, el ordenamiento legal que gobierna la situación pensional del accionante, a juicio de la Sala, no es otro que el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 –en su redacción original- que establecía el acceso a la pensión para afiliados que fueran declarados inválidos con una pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 50% y que, a su vez, se encontraban en alguno de los siguientes eventos: Estuvieren cotizando al régimen y tuvieren aportes equivalentes a por lo menos 26 semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez.” Y agrega el Tribunal que “Se llega a la conclusión porque la norma vigente al momento de estructuración de la invalidez, esto es, al 11 de abril de 2003, era el artículo 11 de la Ley 797 de 2003 y, en consecuencia, expulsada del ordenamiento jurídico en razón de los efectos de la cosa juzgada constitucional…; declaración que conllevo la reincorporación al ordenamiento de la norma derogada, que desde luego, es la más favorable al Trabajador”, y concluye explicando porque la demandante no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, pues si bien cotizó 370 semanas al ISS, no cotizó semana alguna en el último año anterior a la invalidez.” LA IMPUGNACIÓN Insistiendo en los fundamentos de la demanda, la apoderada de la accionante impugnó la anterior determinación. Propone el siguiente interrogante: “…me pregunto, valen más 26 semanas que 370 semanas de cotización?” Y al tiempo responde: “Esto es ilógico, no se puede negar una pensión con este argumento de por si absurdo y escaso de sustento de hecho y de derecho.” Como sustento de su posición cita la sentencia 33301 del 29 de julio de 2008 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, según la cual “…sería una paradoja jurídica entender que quien había cotizado dentro del régimen anterior con abundancia de semanas, como acontece con el actual demandante, quede privado de la pensión por falta de 26 semanas exigidas en el nuevo régimen.” Recalcando la difícil situación económica y física de la accionante, que vive de la caridad de sus vecinos, solicita revocar el fallo y en su lugar conceder la pensión, aplicando por favorabilidad el Acuerdo 049 de 1990 y no la Ley 100 de 1993.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO De otrora esta Sala ha venido sosteniendo que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso- incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Bajo este contexto, el planteamiento de la demanda pareciera sustentar una tesis razonable desde el punto de vista normativo y constitucional, pues la pregunta que propone en el siguiente sentido: “…me pregunto valen más 26 semanas que 370 semanas de cotización?” Aunado a la cita jurisprudencial que trae de un fallo de casación de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, según el cual: “…sería una paradoja jurídica entender que quien había cotizado dentro del régimen anterior con abundancia de semanas, como acontece con el actual demandante, quede privado de la pensión por falta de 26 semanas exigidas en el nuevo régimen.” Darían lugar a pensar que se presentó una injusticia en su caso, pues atesora un total de 370 semanas de cotización en el ISS y aún así, por no haber cotizado durante el último año 26 semanas, se le niega la pensión de invalidez.
No obstante, todo el asunto se despeja cuando se evita mirarlo aisladamente y se acude a una visión estructural. El Sistema de Seguridad Social, sus principios y su teleología aclaran el panorama del interrogante propuesto por la impugnante. En ese sentido, los principios de solidaridad y progresividad del Sistema, constituyen pilares básicos de interpretación. Según el primero: “c. SOLIDARIDAD.
Es la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil.” Y, según el segundo: “La seguridad social se desarrollará en forma progresiva, con el objeto de amparar a la población y la calidad de vida.” Ahora bien, el desarrollo práctico de estos principios corresponde al legislador y para el efecto ha establecido que, para ser beneficiario de una pensión de invalidez, se requiere: “a. Que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez. b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez.
Según lo señalaba el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, aplicable por ser el más favorable al caso de la demandante. Asumió el legislador que la única manera de garantizar el principio de solidaridad, entendido como una “práctica” de ayuda del más fuerte al más débil, era constituyendo un vínculo de fidelidad con el Sistema, de tal manera que se incentivara a quien no desfallezca en sus cotizaciones, por ello se exigía mínimo “…veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez.” De esa forma, los aportes de los afiliados, fieles al Sistema, ayudarían a solventar las necesidades de pensión de aquellos sin capacidad de pago y contribuirían, además, a sostenerlo financieramente en el tiempo.
Así lo interpretó el legislador y por ello postuló esa condición normativamente. Ante la vigencia de tales disposiciones en el tiempo, no corresponde al juez de tutela desconocer los motivos que impulsaron tal configuración normativa y, todo lo contrario, debe acatarla, como en su momento también lo hizo el fallador censurado, cuando indicó en su decisión: “Obsérvese que la señora Matilde Arias Pabón no cumplió con ninguno de los dos postulados, pues acreditó haber cotizado al I.S.S un total de 370 semanas, pero ninguna fue cotizada en el último año anterior a la invalidez (fl. 52).
“En conclusión, al no cumplir la demandante con los requisitos vigentes para la fecha de ocurrencia del riesgo, que son los definen la causación del derecho, salvo en aquellos eventos en que la ley ha previsto unos regímenes de transición o ante situaciones especiales, lo cual no tiene cabida en este caso, pues antes de la estructuración de la invalidez la actora únicamente tenía una mera expectativa frente a la eventualidad de una contingencia, es claro que no era viable acceder a las súplicas de la demanda.” Y en ese mismo sentido lo ha entendido la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pues la referencia a la que alude la libelista en su impugnación está descontextualizada, dado que el fallo citado se relaciona con un caso donde la demandante había cumplido las condiciones previstas en el régimen anterior a la Ley 100 de 1993, es decir, las estipuladas en el artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, en virtud del cual sólo se exigía, como requisito para obtener la pensión de invalidez, contar con un mínimo de 300 semanas, condición que rigió hasta el 1º de abril de 1994, cuando empezaron a aplicarse nuevos presupuestos.
Así lo indica tal decisión: “Conforme a la reiterada jurisprudencia de la Corte, los pilares sobre los que descansa la seguridad social y en una aplicación sistemática de las normas que gobiernan la pensión de invalidez consultando al respecto su espíritu, bajo los principios constitucionales de eficiencia, integralidad, universalidad, solidaridad y proporcionalidad, no es admisible negar la pensión de invalidez por la ausencia de unas cotizaciones, si durante todo el tiempo de su vinculación al instituto demandado, y antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, el demandante, otrora afiliado, cumplió con el requisito de las semanas de cotización establecido en artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad.” Curiosamente, la demandante no aportó prueba sobre el número de semanas cotizadas por su prohijada hasta el 1º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
Esta Sala solicitó certificación al respecto y se allegó una emitida por el I.S.S. donde consta que para esa data la accionante contaba con 263 semanas cotizadas. En conclusión, no tenía derecho a favorecerse con el régimen anterior a la Ley 100 y tampoco le era aplicable el referente jurisprudencial invocado. En esa medida, la decisión censurada lejos está de configurar una vía de hecho y acertó el A Quo al negar las pretensiones de la demanda de tutela, de tal manera que esta instancia confirmará su fallo, no sin antes indicarle a la accionante sobre la posibilidad que le asiste de reclamar al ISS la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, en los términos del artículo 37 de la Ley 100 de 1993.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la presente decisión. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. 1 14