Micelio
T-41789(20-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2591 de 1991Decreto 4433 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación N° 41789 Acta N°5 Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013). Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por YONATHAN SIERRA CANCINO contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I.

ANTECEDENTES El interesado señaló que fue vinculado al Ejército como soldado regular para prestar el servicio militar obligatorio; que ingresó en “ perfectas condiciones de salud”; que el 17 de septiembre de 2010, fue valorado por la Junta Médica Laboral; que inconforme con la decisión adoptada, solicitó convocatoria del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar, quien por Acta No. 686 - 1256 de 2 de noviembre siguiente, determinó que no era apto para el servicio y contaba con una disminución de la capacidad laboral del 65.04%, correspondiente, en un 24% a enfermedad común y el 41.04% restante a enfermedad profesional.

Aseguró que pidió al Director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, la cual le fue negada, bajo el argumento de que “no alcanza más del 50% a enfermedades o patologías previstas en el artículo 32 del Decreto 4433 de 2004”, que recurrió en reposición, pero fue confirmada mediante Resolución No. 6813 de 7 de septiembre de 2012.

Por lo anterior, considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso en conexidad con la vida, la salud, la seguridad social y el mínimo vital. Aspira que se revoquen los actos administrativos números 5442 y 6813 del 2 de agosto y 7 de septiembre de 2012, respectivamente, expedidos por la accionada, mediante los cuales se le negó la prestación, y en su lugar, se ordene el reconocimiento y pago de la misma, “así sea como mecanismo transitorio”.

II. TRÁMITE Y DECISION DE INSTANCIA Mediante auto de 27 de noviembre de 2012, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, admitió la acción y ordenó enterar a la entidad accionada, para que se pronunciara sobre los hechos objeto de petición de amparo. Dentro del término de traslado el Ministerio de Defensa Nacional, se opuso a la prosperidad de la tutela, e indicó que el accionante puede solicitar el derecho que reclama ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Del mismo modo, adujo que no se satisface el requisito de “inminencia”, porque el peticionario fue retirado del servicio desde el año 1998, es decir, hace más de 14 años. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en proveído de 7 de diciembre de 2012, negó el amparo por improcedente, tras considerar que el peticionario cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, los cuales no ha ejercido oportunamente ante la jurisdicción correspondiente; además, que no probó la existencia de un perjuicio irremediable que amerite una protección transitoria.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión el accionante la iimpugnó, para lo cual argumentó que contrario a lo planteado por el Juez Colegiado, respecto de no haber allegado prueba que demostrara un perjuicio irremediable, “anexó copia del Acta de Tribunal Médico Laboral No. 686-1256 del 2 de noviembre de 2012 que estableció una disminución de la capacidad laboral del 65.04%, derivada de una patología Psiquiátrica y de una sordera total del oído izquierdo, prueba esta sólida acerca de la imposibilidad que tiene el paciente para laborar ya sea dependiente o independiente, afectando indudablemente su mínimo vital”.

Agregó que la tutela cumple con el requisito de inmediatez, debido a que la interpuso “el 12 de noviembre de 2012, esto es un mes y 20 días aproximadamente, después de haber sido notificada la Resolución con la que se confirma la negación de la solicitud pensional controvertida”. III. CONSIDERACIONES La Carta Política en su artículo 86, consagró la figura de la tutela, como mecanismo inmediato de protección al servicio de las personas cuando quiera que éstas vieran afectados sus derechos fundamentales, para lo cual pueden acudir ante cualquier Juez en procura de una orden de resguardo, salvo que exista otro medio judicial de defensa, caso en el cual solo es posible ejercitarla de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente caso, el impugnante aspira a que se ordene a la entidad accionada el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. Sin embargo, tal declaración no puede lograrse por este medio, porque se trata de una pretensión que debe someterse al conocimiento del Juez competente, quien luego de adelantar el proceso pertinente, definirá si al actor le asiste o no el derecho prestacional que persigue.

Ahora, con la Resolución No. 6813 de 7 de septiembre de 2012, de folio 18, emitida por el Ministerio de Defensa Nacional – Grupo de Prestaciones Sociales, con la cual se resolvió el recurso de reposición, se agotó la vía gubernativa, y en tal sentido, estaba habilitado para interponer las acciones judiciales pertinentes, tendientes a nulitar el acto administrativo y buscar el reconocimiento de la pensión de invalidez.

Finalmente, tampoco es factible acceder al amparo como mecanismo transitorio, porque Yonathan Sierra Cancino no demostró la existencia de un perjuicio irremediable, que amerite un pronunciamiento anticipado y presuroso por parte del Juez de tutela. En efecto, esta Corporación ha venido reiterando que dicho perjuicio debe ser cierto y objetivo, por manera que su existencia le permita al Juzgador valorarlo para brindar el amparo requerido.

En ese orden, y sin otras consideraciones, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela instaurada por YONATHAN SIERRA CANCINO contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SEGUNDO. -

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS