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T-41789 (27-04-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 41789 FRANKLIN ANTONIO LADINO LAYTON IMPUGNACIÓN PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 41789 FRANKLIN ANTONIO LADINO LAYTON IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta N° 123 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil nueve (2009).

VISTOS Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por FRANKLIN ANTONIO LADINO LEYTON, contra la sentencia de tutela de 25 de marzo de 2009, a través de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa y seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. A través de resolución de 11 de junio de 2008, la Fiscalía 22 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, entre otros, contra FRANKLIN ANTONIO LADINO LEYTON, por el delito de lavado de activos. 2. En firme la decisión, la defensora del sindicado solicitó el control de legalidad de la medida detentiva, aduciendo vulneración del rito procesal al desbordar el margen de libertad que tiene para analizar la prueba y darle fuerza de convicción, basar su discurso en una proposición absoluta y abiertamente errada al establecer la materialidad de la infracción, faltar a la verdad procesal, inaplicar la normatividad vigente, no estar determinados los dos indicios graves para predicar la existencia de un hecho típico y la responsabilidad del procesado, así como vulnerar el debido proceso y el derecho a la defensa con la negativa de ordenar la práctica de pruebas solicitadas. 3.

La pretensión de la defensora fue resuelta adversamente a través de proveído de 30 de enero de 2009 por el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá. 4. El accionante acude al mecanismo de amparo señalando que la autoridad accionada en actuación sui generis modificó la ley sustancial –procesal-, privilegiando su propio criterio jurídico, asumió que el control de legalidad en su técnica tiene que ser exactamente igual o idéntica al recurso extraordinario de casación y por no cumplirse con las causales previstas en el artículo 407 del Código de Procedimiento Penal, la desechó por infundada.

Señala que el requisito básico del trámite de control de legalidad, es únicamente aplicable a la provisional medida de aseguramiento proferida por la Fiscalía cuando se cuestione la legalidad material de la prueba mínima para asegurar, procediendo el amparo en los siguientes eventos: “1. Cuando se supone o deja de valorar una o más pruebas. 2.

Cuando aparezca clara y ostensiblemente demostrado que se distorsionó su contenido o la inferencia lógica en la construcción del indicio (hoy dos) o se desconocieron las reglas de la sana crítica. 3. Cuando es practicada o aportada al proceso con desconocimiento de algún requisito condicionante de su validez…”. En su criterio, resulta imposible adecuar una norma del procedimiento para tramitar otra cuando existe por mandato legal aquella que ha sido especialmente diseñada por el legislador para desarrollar el control de legalidad, por lo cual no resulta dable aplicar las causales de la demanda de casación, pues hacerlo constituye una clara vía de hecho.

Su pretensión se encamina a que se decrete la nulidad de lo actuado por el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado y en su lugar se ordena dar trámite al control de legalidad. EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 25 de marzo de la presente anualidad, negando la demanda de amparo al advertir que el actor pretende reemplazar el régimen legal ordinario, para que el juez de tutela analice el mérito de una decisión y decrete la nulidad de la misma por no compartir su contexto, lo cual resulta ajeno a la esencia, contenido, desarrollo y finalidad de la acción de tutela, pues se utiliza justamente, en forma sustitutiva del régimen legal, cuando ya se ha ejercitado la controversia al interior del proceso ante el juez natural y la decisión ha sido adversa.

Enfatiza que de la revisión de la actuación se evidencia un análisis sistemático, ponderado y razonado, a la luz de la ley, la jurisprudencia, con debate apropiado a los asertos del peticionario y fundamentación adecuada de los motivos que llevaron a la imposición de la detención preventiva, de tal manera que si la discrepancia subsiste, es porque la decisión fue contraria a los intereses del demandante, sin que ello pueda constituir per se, vía de hecho.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión reseñada sin indicar los motivos de inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. En forma reiterada ha puntualizado esta Sala de decisión de Tutela que las especiales características de este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan que se acuda a él en procura de conseguir que el juez constitucional intervenga de manera indebida en las decisiones adoptadas en el curso de los procedimientos judiciales, pues tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró tal mecanismo y, además, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial de acuerdo con la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Constitución Política. 2.

En el asunto objeto de estudio sin dificultad se advierte que la invocación de la demanda de amparo para los derechos fundamentales se encuentra dirigida a obtener la modificación de lo decidido por el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado en punto del control de legalidad de la medida de aseguramiento que le fuera impuesta al actor por la Fiscalía 22 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos en el trámite judicial que allí se le adelanta. 3.

Al revisar la providencia cuestionada no se advierte que el funcionario judicial hubiese actuado de manera abusiva o arbitraria o que su decisión carezca de fundamento objetivo. Al resolver el asunto puesto a su consideración el juez expresó las razones de orden procesal y jurídico que lo llevaron a adoptar la decisión en el sentido en que lo hizo y el hecho que el tutelante no comparta las fundamentos expresados no significa necesariamente que el proveído carezca de sindéresis o que sea fruto del mero capricho del funcionario.

Así, en relación con el presunto desbordamiento del margen de libertad probatoria y la manifestación de que el actor fue privado de su libertad con violación de las garantías constitucionales y legales concluyó que “ el cargo elevado por la representante legal del señor LADINO LEYTON no se ajusta a la “verdad procesal”, en razón a que la aseveración de la Fiscalía en cuanto al presunto transporte de divisas por parte de Representaciones Internacionales Alfa, se soporta en la propia injurada de su representado ”.

Respecto de la inaplicación del ordenamiento instrumental vigente para el momento de la comisión del ilícito, precisó: “…el proceso de la consumación de la conducta empezó con anterioridad al 1º de enero de 2005 y se prolongó en el tiempo y, entre tanto, se han venido agregando a la imputación conductas conexas cometidas después de la entrada en vigor de la ley 906 de 2004”.

Frente a la carencia de indicios graves para afectarlo con medida de aseguramiento, consideró: “…este Juzgado encontró más de dos indicios graves en contra del señor LADINO LEYTON, a saber: su intermediación como representante legal de Representaciones Internacionales Alfa para la exportación de divisas ilícitas entre las firmas Fimesa de Colombia y Turismo Costa Brava de Chile, entre otras firmas; el acuerdo que hizo con Oceanic Value para que su hermano Erick Ladino Leyton y otras personas de su confianza pudieran transportar tales divisas; siendo que Representaciones Internacionales Alfa no estaba facultada para tal objeto; además, de su sociedad con el señor Jaime Bronstein Timinesky, también investigado en este diligenciamiento por el delito de lavado de activos…”.

Finalmente, en cuanto a la presunta vulneración de los derechos al debido proceso y la defensa con la negativa de la práctica de las pruebas, concluyó que: “no constituye un falso juicio de existencia por suposición de la prueba el considerar que la detención preventiva se dictó sin que el expediente contase con todas las pruebas que a la señora abogada le habría gustado que se practicaran a favor de su protegido o que en efecto se recaudaron con posterioridad a dicha decisión…”.

En consecuencia, no habiéndose presentado vulneración o amenaza a los derechos fundamentales cuya protección reclama el demandante y atendiendo que la acción de tutela no constituye una tercera instancia, ni recurso adicional encaminado a una nueva valoración de los medios de prueba existentes en la actuación que se adelanta en su contra, la demanda de amparo no tenía vocación de prosperidad como bien lo concluyó la Sala Penal de Tribunal Superior de Bogotá en la sentencia impugnada, razón por la cual la decisión que se impone adoptar en esta sede es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria