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T-41788 (07-05-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 41788 SEGUNDO CHAPARRO TALERO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 41788 SEGUNDO CHAPARRO TALERO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÈS Aprobado Acta N° 128 Bogotá, D. C., mayo siete (7) de dos mil nueve (2009).

V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante SEGUNDO CHAPARRO TALERO, en contra de la decisión adoptada el 30 de marzo de 2009 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual se negó el amparo para los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad y la Reclusión Nacional de Mujeres “Buen Pastor”.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El ciudadano SEGUNDO CHAPARRO TALERO promueve demanda de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y dignidad que considera vulnerados por el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Cárcel Nacional de Mujeres “ Buen Pastor”.

Como sustento de la demanda refiere el actor, en la actualidad reside en el edificio ubicado en la carrera 42 No. 22A-40, donde igualmente habita la señora OLGA LUCIA ARENALES PATIÑO, quien se encuentra en prisión domiciliaria. Advierte así, la prenombrada se ha dado a la tarea de perturbar a las personas que viven en el edifico, al punto que existe una denuncia por lesiones personales causadas a una de las habitantes de dicho lugar, por lo que ha solicitado en varias oportunidades la presencia de los policiales asignados al CAI más cercano, quienes efectivamente acuden al llamado y luego de verificar que la persona contra quien se dirige la queja se encuentra en prisión domiciliaria, se retiran.

Asimismo indica, ha puesto en conocimiento tales hechos al Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y a la Dirección de la Cárcel Buen Pastor para que se adopten los correctivos necesarios, pedimento que no ha sido atendido por cuanto no es parte en el proceso penal, así como indica que la intervención del juzgado se limita a la vigilancia del cumplimiento de la pena.

Solicita entonces, se ordene a las accionadas procedan a tomar las medidas necesarias para que la señora ARENALES PATIÑO no vulnere los derechos de las personas de bien. EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 30 de marzo de la presente anualidad, declarando la improcedencia de la acción constitucional al advertir que la situación objeto de la demanda ha sido conjurada dado que la autoridad judicial inició las acciones legales correspondientes para establecer la realidad de lo puesto a su conocimiento, de modo que se configura un hecho superado.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la sentencia de tutela retomando someramente los argumentos de la demanda al tiempo que solicita, se adopten las medidas eficaces que protejan a la comunidad de delincuencia que amparada en beneficios como el de la prisión domiciliaria siguen provocando caos en la sociedad. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende al Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad y la Reclusión Nacional de Mujeres Buen Pastor.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

En caso que concita la atención de la Sala resulta innegable la improcedencia de las pretensiones invocadas en la demanda de tutela como acertadamente lo dedujo el Tribunal Superior de Bogotá, pues si bien, la petición de amparo tiene por objeto la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares (en los casos expresamente previstos en la ley) que se denuncia como vulneradora de derechos, ha cesado.

La anterior precisión conduce a concluir que en el presente caso se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado.

Dígase entonces que, si el motivo y fundamento para la solicitud de amparo lo fueron las acciones perturbadoras cometidas por la señora OLGA LUCIA ARENALES a sus vecinos, a partir de las cuales eventualmente le sería revocado el beneficio de prisión domiciliaria, al haberse iniciado las gestiones necesarias por parte del juzgado que vigila el cumplimiento de la pena en orden a verificar tales hechos, no quedaba otra salida que negar el amparo por evidente sustracción de materia, pues inane resultaría la orden del juez constitucional al encontrarse que la situación irregular planteada ha sido asumida por la autoridad competente.

Sobre el punto la Corte Constitucional ha manifestado: “ la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela, pero no obsta para que esta Corte, por razones de pedagogía constitucional, se refiera al alcance y al sentido de los preceptos relacionados con el derecho fundamental de que se trata.

En igual sentido ha dicho la jurisprudencia de la Corte Constitucional: “(…), cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción.” Así las cosas, por innecesaria e inocua cualquier orden que pudiera impartirse, la tutela solicitada debe negarse, como en efecto lo hizo el A quo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Notifíquese y cúmplase.

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-519 del 16 de septiembre de 1992. � Ver sentencia T-564 de 2006. 8