República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 41787 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente Radicación n° 41787 Acta No. 5 Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013). Se resuelve la impugnación interpuesta por el MINISTERIO DE TRANSPORTE – SUBDIRECCIÓN DE TRÁNSITO contra el fallo de 29 de octubre de 2012 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en el trámite de tutela que le promovió OMAR ALFONSO GONZÁLEZ CAÑON en nombre propio y como apoderado de YOLANDA, JAIRO ENRIQUE, NORA, MANUEL ARMANDO y PUBLIO GONZÁLEZ CAÑON.
ANTECEDENTES Los accionantes pidieron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la defensa y a la educación. Relataron que su fuente de ingreso proviene del Centro de Enseñanza Automovilística “Enseñanza Automoviliaria González”, que el Ministerio de Transporte por la Resolución 00315 de 22 de febrero de 2005 adicionó la categoría 5ª para impartir capacitación a conductores, a las que tenían reconocidas a través de la 01565 de 29 de marzo de 1996, y luego por Acto Administrativo N° 003785 de 30 de septiembre de 2011 la Subdirectora de Tránsito dejó sin efectos la citada 00315 de 22 de febrero de 2005, pues se invocó que no se ajustaba a la nueva reglamentación, esto es, al inciso 2° del artículo 14 de la Ley 769 de 2002; que contra dicha decisión interpusieron los recursos sin obtener respuesta, por lo que el acto administrativo no está en firme; que el 1° de septiembre de 2012, por disposición del ente accionado se autorizó al RUNT la desconexión del Centro de Enseñanza Automovilística, bajo el argumento de que “venció el término para obtener la habilitación de que habla el Decreto 1500 de 2009 y su resolución reglamentaria 3245, y que por esta razón procedían a dar aplicación al artículo 3° de la resolución 003785 de septiembre 30 de 2011”.
Consideran que no se le puede dar “ aplicación anticipada” a la Resolución de 2011, hasta tanto se resuelvan los recursos interpuestos; que la entidad ha actuado de forma arbitraria contrariando el proceso administrativo al autorizar la desconexión de la academia del sistema RUNT, lo que impide la incorporación de la información de los alumnos y por consiguiente su actividad laboral y económica, fuente de su sustento.
Por lo que solicitaron la protección de sus derechos fundamentales y ordenar la conexión inmediata con el sistema RUNT. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 18 de octubre de 2012 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá avocó el conocimiento, ordenó notificar al Ministerio de Transporte – Subdirección de Tránsito para que ejerciera sus derechos de defensa y de contradicción. La Concesión RUNT S.A. informó que por Oficio MT N° 20124200460781 de 31 de agosto de 2012, la Subdirección de Tránsito del Ministerio de Transporte impartió al concesionario la instrucción de desconectar algunos centros de enseñanza automovilística “CEA” al no haber dado “completitud” (sic) a los requisitos que reglamentó el Decreto 1500 de 2009.
Agregó que el sistema RUNT solo valida que la información remitida por los organismos de tránsito cumplan los estándares de migración previamente establecidos por el Ministerio de Transporte y comunica ese resultado a cada organismo de tránsito, sin que pueda modificar dicha información, salvo que medie una solicitud en tal sentido por un organismo de control o autoridad judicial.
Finalmente se opuso a la procedencia de la acción y alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva por corresponder al Ministerio de Transporte (fls. 32 a 38). Por sentencia de 29 de octubre de 2012, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá accedió al amparo; consideró que “como se pretende la activación de la Escuela de Automovilismo CONDUATOS, hasta que se resuelvan los recursos interpuestos en vía gubernativa, en consideración que el artículo 3° de la resolución No 003785 de 30 de septiembre de 2011, estableció que una vez en firme la presente resolución se procederá a la desconexión de la Escuela de Enseñanza Automovilística CONDUATOS, del sistema RUNT, es preciso señalar que el artículo 62 del CCA estableció que la firmeza de los actos administrativos, opera entre otros, cuando los recurso interpuestos se hayan decidido, lo cual no ha sucedido en este caso.
“(…) “Entonces, teniendo en cuenta que el accionante interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación contra la Resolución No. 003785 del 30 de septiembre de 2011, mediante la cual dejó sin efectos la autorización otorgada al Centro de Enseñanza Automovilística ENSEÑANZA AUTOMOVILIARIA GONZÁLEZ, dicha resolución al tenor de lo dispuesto en la norma citada, no se encuentra en firme y por tanto no puede ser ejecutada por el Ministerio accionado” (folios 39 a 43).
La Subdirectora de Tránsito (E) impugnó; manifestó que el Decreto 1500 de 2009 y la Resolución 3245 de 2009, señalan, entre otros, que en la enseñanza de la conducción de vehículos debe cumplirse un proceso que inicia con la obtención de la licencia de funcionamiento, el registro del programa y la posterior habilitación por parte del Ministerio de Transporte, o que garantiza la instrucción, y permite la verificación de las condiciones técnicas necesarias para ejercer la conducción en forma segura y responsable.
Por lo que de conformidad con la legislación que rige la materia, previo a expedirse un acto administrativo por el cual se habilita un Centro de Enseñanza Automovilística, el propietario o representante legal del mismo, debe cumplir con todos los requisitos. Precisó “ en relación al cambio normativo, y con el objeto de que los interesados en continuar prestando la capacitación cumplieran con el requisito y formalizaran su labor, el Ministerio concedió un plazo de 12 meses, consagrado en la Resolución 3245 de 21 de julio de 2009, plazo que fue ampliado en el mes de julio de 2011 por 6 meses más y posteriormente mediante la Resolución 00263 de 2011 hasta finales del mes de marzo del mismo año”.
Por lo que insiste los accionantes deben ajustarse a lo dispuesto en la norma (fl. 47). SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
En ese contexto, debe decirse que lo argüido por la entidad accionada no es suficiente para desvirtuar la presunción de acierto y legalidad de lo decidido por el Tribunal en sede constitucional, de la que se aparta, pues es claro que la firmeza de los actos administrativos se produce a partir del momento que adquieren su carácter ejecutorio, y que de conformidad con el artículo 64 del Código Contencioso Administrativo los actos administrativos quedarán en firme, cuando los recursos interpuestos se hayan decidido.
En ese orden, como los accionantes interpusieron los recursos de ley contra la Resolución 003785 de 30 de septiembre de 2011, esta no se encuentra en firme; luego, no podía el Ministerio de Transporte ordenar la desconexión de la Academia de Automovilismo de la plataforma del RUNT. Así, contrario a lo que aquí se aduce, le corresponde a la entidad el resolver el asunto puesto a discusión, sin que pueda habilitarse una determinación que, como lo advirtió el Tribunal, al resolver la primera instancia de esta acción, no se encuentra ejecutoriada bajo la preceptiva del Código Contencioso Administrativo, esto es el artículo 69 que establece que la firmeza de los actos opera, entre otros cuando los recursos interpuestos se hayan decidido lo que, evidentemente no aparece acreditado en el sublite, manteniendo entonces el quebrantamiento al debido proceso administrativo.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2