Micelio
T-41787 (08-05-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 2591 de 1991Ley 447 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 41787 A/: BEATRIZ ELENA GÓMEZ SEPULVEDA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 41787 A/: BEATRIZ ELENA GÓMEZ SEPULVEDA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado según Acta No. 133 Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil nueve (2009) VISTOS Procede la Corte a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de la actora, BEATRIZ ELENA GÓMEZ SEPULVEDA, contra el fallo proferido el 30 de marzo de 2009 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual negó por improcedente el amparo solicitado a sus derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad y mínimo vital, contra el Ministerio de Defensa Nacional -Grupo de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional-. 1.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA 1.1 WILMER ALONSO RODRÍGUEZ GÓMEZ ingresó al Ejercito Nacional el 5 de diciembre de 2006 como soldado regular falleciendo el 12 de marzo de 2008 “en combate”, tal y como obra en el informe administrativo por muerte No. 04 del 18 de abril del mismo año, suscrito por el Comandante de Batallón de Infantería Motorizado No. 43 “Gral.

Efraín Rojas Acevedo”. 1.2 Adelantados los trámites correspondientes por BEATRIZ ELENA GÓMEZ SEPULVEDA -madre del occiso- para el reconocimiento de la pensión mensual por muerte, mediante resolución No. 3456 del 21 de noviembre de 2008, fue reconocida la obligación a cargo del presupuesto del Ministerio de Defensa Nacional, empero se declaró que no hay lugar al reconocimiento y pago de suma alguna a favor de la solicitante hasta tanto cumpla 50 años de edad -condición establecida en el artículo 5º parágrafo 1º de la Ley 447 de 1998-, previa solicitud. 3.

Inconforme con la determinación adoptada, BEATRIZ ELENA GÓMEZ SEPULVEDA, a través de apoderado, acudió a la acción de tutela en busca de protección a sus derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad y mínimo vital, aduciendo que tenia la certeza de que su fallecido hijo Wilmer Alonso Rodríguez Gómez, después de prestar su servicio militar obligatorio, haría los aportes económicos necesarios para satisfacer las necesidades básicas existenciales de su núcleo familiar; siendo ella una mujer sola –viuda- y a cargo de 4 menores de edad.

En consecuencia pretende se inaplique -en el caso concreto- por inconstitucional la norma sustento del no reconocimiento pensional y se proceda al pago de la respectiva mesada.

2. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, en decisión del 30 de marzo de 2009, negó la acción invocada al considerar que la acción de tutela está concebida para amparar derechos fundamentales vulnerados y no para desconocer preceptos legales, como lo solicita la accionante. De igual manera, que habiéndose notificado la actora de la resolución atacada, omitió hacer uso de los recursos a su alcance dejando que cobrara ejecutoria la misma.

Además que en modo alguno se ha desconocido su derecho a la pensión, sólo que éste se ha dejado en suspenso mientras cumple la edad requerida para tal efecto.

3. DEL RECURSO INTERPUESTO Le bastó al apoderado la manifestación de impugnación para habilitar el conocimiento en segunda instancia del fallo de tutela proferido. 4. CONSIDERACIONES El norte de la decisión asumida por el Tribunal Superior al caso puesto en su conocimiento a través de la presente demanda de amparo anticipa la confirmación, como pasa a verse: Pretendió la actora a través de este excepcional mecanismo obtener la revocatoria de la resolución mediante la cual a pesar del reconocimiento de la pensión por muerte del soldado regular Rodríguez Gómez a cargo del presupuesto del Ministerio de Defensa Nacional se deja en suspenso el pago de ésta a su favor, toda vez que no reúne uno de los requisitos para obtenerlo -50 años de edad-, cuando abundante ha sido la jurisprudencia constitucional frente a la improcedencia de la acción cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial.

En forma sencilla dígase: tiene la actora a su haber el instrumento judicial idóneo, el que no es distinto a acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa en dónde proponer su tesis, no resultando legítimo que aquélla pretenda crear alternativamente otra vía para tratar las desavenencias respecto de la decisión atacada. La jurisprudencia de la Sala ha sido reiterativa en torno a la improcedencia de la acción de tutela frente a la concurrencia de otros mecanismos de defensa judicial.

Al respecto, repárese en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y en su numeral 1° que consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el que ni de lejos ni de cerca se avizora al interior del paginario como con suficiencia lo declaró el Tribunal Superior.

Pues como lo sostuvo el Tribunal a quo, olvidó interponer los recursos a su alcance en la vía gubernativa -como lo era el de reposición, posibilidad que expresamente se señaló en la resolución- aún cuenta la demandante con la posibilidad de acudir a la instancia administrativa en la cual puede presentar sus pretensiones y argumentos tendientes a demostrar la presunta ilegalidad o inconstitucionalidad del acto administrativo acusado.

Añádase a lo anterior que no resulta suficiente la simple manifestación del profesional del derecho en su escrito de tutela sobre la utilización de la acción de tutela como mecanismo transitorio que evite un perjuicio irremediable, dado que para ello se exige la concurrencia de una serie de factores que se echan de menos en la actuación. Finalmente se evidencia en la actuación que no se ha desconocido el derecho de la actora como beneficiaria de la referida pensión, sólo que el mismo se encuentra en suspenso mientras cumple con la totalidad de los requisitos consagrados en la Ley 447 de 1998 para su cancelación. Las anteriores razones llevan a la Sala, como ya se había anunciado a despachar desfavorablemente el amparo invocado y por contera confirmar la sentencia impugnada.

La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero.- Confirmar el fallo recurrido. Segundo.- Notifíquese en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.- Remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Destacase entre estos: la inminencia, las medidas que se adopten deben ser urgentes, debe ser grave, la acción de tutela resulta impostergable. PAGE 8