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T-41786 (07-05-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 41786 República de Colombia JUAN PABLO CADENA GUTIÉRREZ Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 41786 República de Colombia JUAN PABLO CADENA GUTIÉRREZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 128 Bogotá D. C., mayo siete (7) de dos mil nueve (2009) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por el señor JUAN PABLO CADENA GUTIÉRREZ en contra del fallo de tutela proferido el 11 de marzo de 2009 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y dignidad humana, presuntamente vulnerados por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El accionante JUAN PABLO CADENA GUTIÉRREZ afirma que en la actualidad se encuentra descontando dos penas acumuladas jurídicamente, una de ellas, por el delito de receptación y, la otra, impuesta en segunda instancia por el Tribunal Superior de Cundinamarca al revocar el fallo del a quo para, en su lugar, condenarlo como responsable del delito de secuestro simple, sanción respecto de la cual solicitó la rebaja de pena del artículo 70 de la Ley de Justicia y Paz que se le negó por no haber sido condenado durante la vigencia de la citada ley.

Precisa que aunque varias oportunidades invocó la rebaja de pena del 10% sobre la condena de secuestro simple fue negada por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, a pesar de que en la última ocasión aportó copia de un fallo de tutela proferido por la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de esta Corporación. Agrega que respecto de esa sanción cumple los requisitos exigidos para acceder a la mencionada reducción punitiva, pues los hechos ocurrieron en el año 2002, fue absuelto por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca en octubre de 2004 y dicha determinación fue revocada el 5 de agosto de 2005 por el Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial, fecha última para la cual se encontraba vigente la Ley 975 de 2005.

Por lo anterior, solicita amparar los derechos fundamentales invocados y ordenar al Juzgado accionado conceder en su favor la rebaja de pena en el equivalente al 10%. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1.- Mediante auto de 26 de febrero de 2009, la Corporación competente avocó el conocimiento de la demanda de tutela y ordenó vincular al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías quien, al atender el requerimiento, informó que en la actualidad vigila la ejecución de dos penas acumuladas impuestas al sentenciado JUAN PABLO CADENA GUTIÉRREZ por los delitos de receptación y secuestro simple.

Precisa que en relación con la condena por el delito de receptación con providencia de 7 de noviembre de 2006 le concedió la rebaja de pena del artículo 70 de la Ley de Justicia y Paz y respecto de la sanción por el delito de secuestro simple la negó, porque para la fecha en la que entró en vigencia la citada norma -25 de julio de 2005- no tenía la calidad de condenado, acogiendo para ello el criterio de la Sala de Casación Penal de esta Corporación y de la Corte Constitucional puesto que, en principio otorgaba dicha reducción punitiva “simplemente acudiendo a la condición de que los hechos hayan ocurrido antes de la vigencia de la ley 975 de 2005 (artículo 72), sin tener en cuenta cualquier otra consideración ”.

Por último, señala que con providencias de agosto 23 y noviembre 19 de 2007, marzo 31 y octubre 21 de 2008 le ha negado la rebaja de pena con fundamento en la citada norma y respecto de ninguna de esas decisiones presentó recurso de apelación ante el superior funcional. 2.- Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio negó el amparo constitucional, al considerar que para la fecha en la cual entró en vigencia el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 -25 de julio de 2005- no estaba ejecutoriada la sentencia de condena impuesta al sentenciado CADENA GUTIÉRREZ por el delito de secuestro simple puesto que, el 5 de agosto de 2005 fue condenado en segunda instancia por el Tribunal Superior de Cundinamarca al encontrarlo responsable del delito de secuestro simple, como consecuencia de la revocatoria del fallo absolutorio de primer grado.

Adicionalmente, la primera solicitud con la finalidad de obtener la rebaja de pena del 10% la presentó el 14 de mayo de 2007 momento para el cual ya había sido declarada inexequible la citada norma. Descartó la presunta transgresión del derecho a la igualdad porque cada situación debe ser valorada de manera independiente y la decisión del Juzgado accionado de negar la rebaja de la pena con base en la citada norma, es justificada y razonada. 4.

El accionante impugna el fallo. Sostiene que se le desconoce el derecho a la igualdad porque la sentencia de segunda instancia que confirmó la condena del a quo por el delito de receptación data del 28 de septiembre de 2005 y se le concedió la rebaja de pena con fundamento en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, en tanto que el fallo condenatorio de segunda instancia por el delito de secuestro simple fue emitido el 5 de agosto y se le negó la reducción punitiva con base en la misma norma.

Por ello, solicita revocar el fallo y, en su lugar, conceder el amparo solicitado. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

La solicitud de amparo presentada por JUAN PABLO CADENA GUTIÉRREZ está encaminada a cuestionar las providencias por medio de las cuales el Juzgado accionado, le ha negado la rebaja de pena con base en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005. El Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, mediante proveídos de mayo 14, agosto 23, noviembre 19 y diciembre 26 de 2007, marzo 31 y octubre 21 de 2008 negó al sentenciado CADENA GUTIÉRREZ la rebaja de la sanción del 10% con base en el artículo 70 de la Ley 975 respecto de la condena impuesta por del delito de secuestro simple, al estimar que no cumplía el requisito objetivo de la citada norma porque para el momento de su vigencia –julio 25 de 2005- aún no había sido condenado.

Decisiones respecto de las cuales omitió ejercer el contradictorio por vía del recurso ordinario de apelación ante el superior funcional; evento en el cual se torna improcedente la solicitud de amparo en los términos del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. La decisión de no haber usado el mecanismo de defensa judicial mencionado respecto de las providencia que negaron la rebaja con base en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, impide considerar al actor habilitado para acudir al amparo constitucional respecto de lo allí decido por el Juzgado accionado, pues este instituto de carácter residual y subsidiario no fue establecido para suplir los mecanismos procesales dispuestos por el legislador al interior de las actuaciones durante la etapa de la ejecución de la pena.

Por ello, es importante anotar que cuando se dejan de utilizar de manera oportuna y adecuada los medios de defensa previstos por el legislador, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual del instrumento judicial ordinario que en su momento permita definir la controversia jurídica en forma permanente.

Así lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia SU-111 de 1997 según el extracto que a continuación se transcribe: “Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.

En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional" (lo resaltado fuera del texto). No obstante lo anterior, la Sala ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de derechos fundamentales que resultan vulnerados, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configura la llamada vías de hecho, bajo la condición que en tal circunstancia el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Precisado lo anterior, no es acertada la afirmación del accionante al considerar la providencia censurada como desconocedora de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y dignidad humana porque según lo informado se concluye que está sustentada en el ordenamiento jurídico y en la jurisprudencia que estimó era de aplicación al caso concreto, por tanto, no es decisión contraria a derecho.

No obstante lo anterior, es necesario precisar que si bien el Juzgado accionado respecto de la condena proferida en contra del actor por el delito de receptación, el 7 de noviembre de 2006 concedió la rebaja punitiva con base en el artículo 70 de la Ley de Justicia y Paz, a pesar de que su ejecutoria fue posterior a la vigencia de esa norma, también lo es que respecto de la condena por el delito de secuestro simple –cuya condena fue proferida con posterioridad a la vigencia del citado artículo-, el sentenciado presentó su primera solicitud tendiente a obtener la misma rebaja en el 2007 y con providencia de 14 de mayo de ese mismo año, el Juzgado varió su criterio y la negó acogiendo la jurisprudencia de esta Corporación y la sentencia T-355 de 2007 de la Corte Constitucional, en cuanto a que la sentencia respecto de la cual se invoca la reducción de la pena debía estar ejecutoriada al momento de la vigencia de la citada ley y que la petición debió formularse durante la vigencia del artículo 70, esto es, dentro del lapso comprendido entre el 25 de julio de 2005 y el 18 de mayo de 2006, presupuestos que no cumplió el interesado.

Así las cosas, la decisión del Juez accionado de variar su criterio para estudiar la viabilidad de conceder la rebaja del 10% de la sanción, no es viable catalogarla como vía de hecho o desconocedora del derecho a la igualdad puesto que, las decisiones censuradas por este mecanismo subsidiario cuentan con una motivación ponderada, razonada y acorde con la jurisprudencia que sobre la materia encontró pertinente aplicar.

De ahí que la interpretación ponderada del juez al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administrador de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela. Lo dicho en precedencia, constituye razón suficiente para confirmar la decisión del juez colegiado de tutela de negar la solicitud de amparo constitucional.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta determinación en los términos previstos por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Lo fue el Tribunal Superior de Villavicencio. � Que en su favor había emitido el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca. � A través de ese auto negó el recurso de reposición presentado en contra del auto de noviembre 19 de 2007. � Puede confrontarse el folio 18 y siguientes de la actuación de primera instancia. PAGE 10