Micelio
T-41785 (07-05-09) CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 2700 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 41785 Lilibeth Gutiérrez Giraldo. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia No. 41785 Lilibeth Gutiérrez Giraldo. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No.128.

Bogotá, D.C., mayo siete (7) de dos mil nueve (2009). VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el doctor Óscar Fernando Albán Caicedo, Fiscal Veinte Coordinador de la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Juez Penal del Circuito de Granada, Meta, contra la sentencia proferida el 16 de marzo de 2009 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, a través de la cual tuteló el derecho fundamental de petición de Lilibeth Gutiérrez Giraldo, presuntamente vulnerado por la entidad recurrente.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. La actora pone de presente que con el fin de solicitar ante las oficinas de Acción Social y de Justicia y Paz la reparación y/o indemnización integral a que haya lugar, el 28 de agosto de 2008 elevó un derecho de petición a la Fiscalía Seccional de Granada, Meta, para que certificara que en esa ciudad se tramitó una investigación penal por hechos ocurridos el 22 de agosto de 1992, en el sitio denominado Trocha cinco (5), donde fue muerto en forma violenta su progenitor Hugo Hernán Gutiérrez Perdomo por miembros del Frente 25 de las FARC. 2.

Agrega que el 15 de septiembre siguiente, la Secretaria Común de la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de esa ciudad le informó que en el folio 255 del Tomo II del extinto Juzgado Segundo de Instrucción Criminal de Granada, cursó la indagación previa No.1594 donde aparece como sindicado de la muerte de su padre el Frente 43 de las FARC, y que mediante oficio No.085 de septiembre 8 de 1992 el expediente fue remitido a la Unidad Investigativa de Orden Público de la SIJIN de Villavicencio, no obstante la autoridad última referenciada le comunicó que no es posible expedir la certificación solicitada porque en sus archivos no obran las diligencias citadas y le aconsejó insistir ante el ente investigador. 3.

En vista de lo anterior, Lilibeth Gutiérrez Giraldo acude directamente al juez de tutela en procura de amparo para su garantía constitucional si se tiene en cuenta que “ han transcurrido aproximadamente seis meses, luego de haber realizado mi primera solicitud, sin que hasta la fecha se haya logrado tener una resolución definitiva a mi derecho de petición, sino que una y otra institución se endilgan la responsabilidad sobre la respuesta”.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala Penal del Tribunal competente admitió la demanda y ordenó vincular a las autoridades demandadas. 2. El Jefe de la Seccional de Investigación Criminal del Departamento de Policía del Meta, señaló que no le ha vulnerado ningún derecho fundamental a la accionante porque mediante comunicaciones del 8 de octubre y 2 de diciembre de 2008 le informó que una vez revisado el archivo existente no encontró soporte alguno que le permitiera expedir la certificación solicitada y le sugirió tramitar su petición ante la Fiscalía General de la Nación. Además puso de presente que el 1° de octubre de 2002 se presentó una explosión e incendio en el bloque donde funcionaba la Unidad Investigativa de la Sijin -antigua Unidad Investigativa de Orden Público-, en donde se perdieron importantes elementos y parte considerable del archivo de esas dependencias. 3.

Por su parte, el doctor Óscar Fernando Albán Caicedo, Fiscal Veinte, Coordinador de la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Juez Penal del Circuito de Granada, Meta, se limitó a informar que mediante oficio del 15 de septiembre 2008 dio respuesta al derecho de petición elevado por la accionante, en los términos a que se hizo referencia en el acápite de antecedentes que hacen parte de esta providencia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 16 de marzo de 2009 resolvió conceder el amparo solicitado, al establecer que la investigación previa No.1694 por el homicidio de quien en vida correspondía al nombre de Hugo Hernán Gutiérrez Perdomo se halló anotada en el libro radicador de la Fiscalía de Granada, Meta, y si bien es cierto fue remitida a la SIJIN de Villavicencio el 8 de septiembre de 1992, también lo es que no se acreditó el recibido de la actuación en dicha institución, además el Jefe de la Seccional de Investigación Criminal informó que allí no aparece archivo o reporte de la misma, motivo por el cual ordenó a la Unidad de Fiscalías accionada que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo se pronuncie de fondo en relación con la solicitud presentada por Lilibeth Gutiérrez Giraldo, o en su defecto, proceda a la reconstrucción del expediente conforme a las previsiones establecidas en el artículo 155 y ss. de la Ley 600 de 2000.

LA IMPUGNACIÓN: El doctor Óscar Fernando Albán Caicedo, Fiscal Veinte Coordinador de la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Juez Penal del Circuito de Granada, Meta, recurrió la decisión del Tribunal y solicitó la revocatoria, efectos para los cuales señaló que oportunamente le informó a la accionante a dónde había remitido la actuación que se adelantó con ocasión a los hechos en donde perdió la vida su progenitor, además debido al tiempo transcurrido -más de 16 años-, es imposible contar con el oficio y la planilla de correo a través de la cual se enviaron las diligencias a la SIJIN.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.

En relación con el contenido del artículo 23 Superior, la Corte Constitucional ha precisado que el derecho de petición tiene el carácter de derecho fundamental, por ello el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En cuanto al alcance del invocado derecho, afirma que no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. 3.

En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) Resolver de fondo y de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado, y (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.

Si no se cumple con estos requisitos, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 4. En el asunto sub-exámine, la Sala confirmara la decisión objeto de reproche, porque si bien es cierto el Coordinador de la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Juez Penal del Circuito de Granada, Meta, le informó a Lilibeth Gutiérrez Giraldo el 15 de septiembre de 2008 que en el folio 255 del Tomo II del extinto Juzgado Segundo Criminal de esa ciudad, cursó la indagación previa No.1594 donde aparece como sindicado de la muerte de su padre el Frente 43 de las FARC, y que mediante oficio No.085 de septiembre 8 de 1992 el expediente fue remitido a la Unidad Investigativa de Orden Público de la SIJIN de Villavicencio, es una circunstancia que no puede entenderse como una respuesta válida a un derecho de petición porque lo que busca el administrado al acudir a los estamentos que hacen parte del Estado es la obtención de un pronunciamiento de fondo con respecto a lo solicitado, y no el conocimiento de un procedimiento de carácter administrativo, máxime cuando no aparece constancia que la mencionada actuación haya sido recibida en la institución última referenciada. 5.

A lo anterior se suma que la Fiscalía General de la Nación es el organismo al que corresponde adelantar el ejercicio de la acción penal, realizar la investigación de hechos que revistan características de delito, acusar ante el juez del conocimiento con el fin de dar inicio al juicio, solicitar la preclusión de las investigaciones cuando no hubiere mérito para acusar, etc, tal como lo prevén los artículos 249 y 250 de la Constitución Política, 118 y siguientes del Decreto 2700 de 1991, hoy 112 y siguientes de la Ley 600 de 2000.

Además, es parte esencial de todo proceso o actuación administrativa la existencia de un expediente con base en el cual se pueda determinar lo necesario para proferir una decisión de fondo, y si por circunstancias ajenas a la administración éste o parte del mismo llegase a extraviarse, la legislación ha establecido el trámite de reconstrucción, todo para que una vez iniciada la respectiva investigación penal, como sucedió en este evento, ésta no quede en el limbo jurídico sino que por el contrario debe culminar a través de una resolución inhibitoria, acusatoria o de preclusión de la instrucción para que las víctimas, según el caso, adelanten las diligencias necesarias de reparación que consideren pertinentes. 6.

Las anteriores circunstancias llevan a inferir que efectivamente se le vulneró el derecho fundamental de petición a la libelista porque no basta que se expida la respuesta sino que además es necesario que la emitida por la administración resuelva de fondo el asunto respecto a lo solicitado, máxime si se tiene en cuenta que en el presente evento, tal como lo puso de presente la entidad recurrente existió una investigación penal, la cual conforme a las previsiones establecidas en el ordenamiento jurídico patrio debió haber terminado en alguna de las decisiones atrás referenciadas bien a favor o en contra de los presuntos responsables de la muerte del padre de Lilibeth Gutiérrez Giraldo, sin que sea razón valedera alguna que las tablas de retención documental establecidas por el Archivo General de la Nación o el transcurso del tiempo impidan que se le suministre a la libelista la constancia pretendida, porque si no se le expide ese documento hace más dispendiosa la labor última pretendida, cual es acudir a las entidades competentes para que se tramiten los beneficios a que dice tener derecho por ser una víctima de la violencia. 7.

El criterio expuesto en párrafos anteriores no es nada novedoso, porque la jurisprudencia nacional ha señalado que las evasivas, las dilaciones o las incertidumbres no pueden ser tenidas en cuenta la momento de atender un derecho de petición, porque la mencionada garantía “…supone una resolución de lo planteado y no una simple referencia, sin contenido, al trámite que se sigue.

Es necesario que se produzca una determinación de fondo y una respuesta que concrete de manera cierta lo que decide la respectiva autoridad en torno a las peticiones, favorable o desfavorablemente. Es importante que el juez de instancia, tenga en cuenta que el derecho de petición no se satisface con la respuesta del trámite interno que la accionada está obligada a seguir.

La garantía de este derecho se satisface únicamente con respuestas de fondo. Las evasivas, las dilaciones, las confusiones, no están amparadas por lo dispuesto en el contenido normativo del artículo 23 de la Constitución Política. Para el caso objeto de examen, la Sala no considera una respuesta efectiva aquella que simplemente está informando a la interesada el trámite que se está adelantando, mucho menos cuando, tales diligencias administrativas han tardado varios meses y sólo como consecuencia de la notificación de la demanda de tutela, la Secretaría de Educación de Cundinamarca comunicó a la accionante sobre el trámite de las mismas.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Confirmar la sentencia impugnada proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 16 de marzo de 2009. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILÁNES TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-046 de 2006. 8 12