CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela P. I. 23.322 CARLOS MANUEL PACHECO PÉREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela. 41784 Primera Instancia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 123 Bogotá D. C., veintisiete de abril de dos mil nueve Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por PEDRO MARÍA QUINTANA CARDOZO contra el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Fueron vinculadas oficiosamente la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia y las Fiscalías Primera y Quinta Seccionales Especializadas de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. PEDRO MARÍA QUINTANA CARDOZO, CESAR AUGUSTO MEGÍA MOLANO y FERNANDO CHAGUALA, fueron condenados por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia mediante sentencia proferida el 11 de enero de 2008, a la pena principal de 360 meses de prisión y multa de 7000 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2. Apelada la anterior decisión por los sentenciados, la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia la confirmó mediante providencia dictada el 13 de noviembre de 2008. 3.
Sostuvo el demandante, que el Juzgado accionado incurrió en vías de hecho por indebida valoración de las pruebas. Motivo por el cual, solicitó al juez de tutela, amparar su derecho fundamental a la “ defensa ”. 4. El accionante a través su defensor, interpuso demanda de casación dentro de términos según constancia de 17 de de marzo emitida por Secretaría de la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
La Sala de Casación Penal de esta Corporación, ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un asunto judicial; criterio que reitera en el presente trámite, por cuanto la demanda se dirigió esencialmente a cuestionar los fallos de primera y segunda instancia a través de los cuales fue condenado el accionante, entre otros. 2.
También ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide arbitraria o caprichosamente, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las causales generales o especiales de procedibilidad, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.
Constatada la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer el derecho que se estima transgredido, la tutela resulta improcedente. 4. En este asunto particular, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Florencia, el demandante, a través de su defensor hizo uso del mecanismo idóneo de defensa judicial para corregir las presuntas irregularidades señaladas como atentatorias de los derechos fundamentales reclamados, pues promovió el recurso de casación, el cual se encuentra en trámite. 5.
Tal realidad descarta por completo la acción constitucional, toda vez que la Corte al resolver el recurso podrá estudiar, si existe o no violación a sus derechos fundamentales, siendo éste el mecanismo idóneo y eficaz de defensa judicial, e impide que la Sala emita cualquier pronunciamiento sobre la legalidad de las decisiones adoptadas en dicho fallo, so pena de incurrir en manifestaciones de prejuzgamiento, que más adelante podrían constituir motivos de impedimento o recusación. 6.
Se precisa recordar que la acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar en el mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, mas no a través de la acción de tutela que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.
Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Negar las pretensiones de la demanda. Segundo. Notificar esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Folio 53 del cuaderno de copias del proceso penal -segunda instancia- � Sentencia T-332 de 2006 PAGE 6