Micelio
T-41783(20-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. N° 41783 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente Radicación n° 41783 Acta No. 5 Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013). Decide la Corte la impugnación interpuesta por MARÍA CONCEPCIÓN BUENAVENTURA CORTÉS, contra el fallo de 13 de diciembre de 2012, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de la acción de tutela que la arriba mencionada promovió contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE LA DORADA, la que se hizo extensiva a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES.

ANTECEDENTES La recurrente aspiró al amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y a la “prevalencia del derecho sustancial”. Señaló que convivió en unión libre con Antonio Rubio González desde el año 1976 hasta el 21 de diciembre de 1998 cuando aquel falleció; que la cónyuge e hijos de su compañero, quienes residen en Estados Unidos adelantaron proceso de sucesión ante notario, en el que desconocieron su “participación en el mayor valor que se le dio al inmueble”, en el que actualmente vive; que posteriormente iniciaron la “restitución de tenencia” sobre el predio que levantó con su esfuerzo, y “arrimaron testigos falsos para desvirtuar mis dichos y mis acciones consiguiendo de manera fraudulenta salir victoriosos en el fallo” de 24 de junio de 2011, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la Dorada, el cual confirmó la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 14 de marzo de 2012; que con fundamento en esas decisiones fue condenada “a ser desalojada por la fuerza pública en caso de negarme a desocupar sin derecho a reclamar mejoras”.

Reprochó las sentencias por su falta de análisis de las pruebas obrantes en el proceso, y aseguró que “durante los 22 años de convivencia desarrollé una convivencia teniendo como aporte (sic) desde mi marido un lote de terreno, sobre este desarrollé mi trabajo, el que hice con mis propias fuerzas y voluntad”. Por lo anterior, reclamó la protección dado que la orden de desalojo estaba programada para el 30 de noviembre de 2012.

Pidió la anulación de las sentencias acusadas, así como ordenar “a la Fiscalía General de la Nación que se haga la investigación por fraude procesal a los demandantes” en el proceso de pertenencia. TRÁMITE IMPARTIDO La acción se radicó inicialmente ante la Oficina Judicial Seccional Caldas de Administración Judicial; por auto de 26 de noviembre de 2012, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Caldas Sala Civil Familia, se declaró impedida para conocer, por estar comprometida su actuación de 14 de marzo, y por ello dispuso el envío del expediente a esta Corporación. En proveído de 4 de diciembre de 2012, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción, ordenó enterar a las autoridades judiciales accionadas y a los intervinientes en el trámite controvertido, para que se pronunciaran sobre los hechos objeto de petición de amparo.

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de la Dorada se opuso a la prosperidad; informó que conoció del proceso abreviado de restitución de tenencia de inmueble, cuyo fundamento fue el de que “la señora María Concepción Buenaventura Cortés, presentó demanda de declaración de pertenencia en contra de los aquí demandantes ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de la Dorada – Caldas, el día 12 de septiembre de 2000, pretendió usucapir el inmueble (…) ubicado en el Municipio de la Dorada, Caldas.

Al interior de dicho proceso, la parte demandada presentó demanda de reconvención, solicitando la reivindicación del mismo inmueble y mediante sentencia de primera instancia de 26 de abril de 2007, se desestimaron las pretensiones de la demanda y se ordenó la entrega del bien inmueble (…), el 30 de Mayo de 2008, el Tribunal Superior de Manizales, confirmó parcialmente el fallo de primera instancia, en cuanto no accedió a la declaración de pertenencia, ya que negó la calidad de poseedora de la demandante inicial por haberse acreditado que habitaba el inmueble como mera tenedora.

Así las cosas solicitaban la restitución de la tenencia de dicho inmueble (…), mediante sentencia de 24 de junio de 2011 se declaró no prospera la excepción de >” y ordenó a la demandada restituir a los demandantes el inmueble, sentencia que confirmó la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales el 14 de marzo de 2012, quien revocó el reconocimiento de las mejoras.

Expuso que el 30 de noviembre de 2012 se dio inicio a la diligencia de entrega de acuerdo con lo ordenado por el ad quem (folios 128 a 131). Por sentencia de 13 de diciembre de 2012, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó la acción, al considerar que no se satisfacía el requisito de inmediatez, porque se presentó la tutela luego de 6 meses de emitirse los pronunciamientos atacados.

Inconforme con la anterior decisión, la actora impugnó; reiteró los argumentos del escrito principal e informó de su nueva dirección para efectos de notificación (fl. 214). SE CONSIDERA La acción de tutela, como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituido para proteger, en forma inmediata, los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares, en los casos expresamente señalados por la ley.

Tratándose de acciones de tutela contra providencias o sentencias judiciales, esta Sala ha mantenido el criterio de su improcedencia, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, siendo por ello necesaria e indispensable la interposición oportuna de este excepcional medio de defensa constitucional, en aras, exclusivamente, de contener inmediatamente la transgresión imputada.

En torno a los argumentos de la accionante, no se observa quebrantamiento de derechos de rango superior en el trámite del proceso de restitución, ni que se ignoraran las mejoras realizadas, pues justamente frente a ese punto el ad quem estimó que “de las mejoras, (…) solo deben de reconocer las extraordinarias y urgentes, mas no las ordinarias o las que realiza el tenedor a efectos de beneficiarse de la cosa respecto de la cual ostenta la tenencia. (…) Si bien los testimonios de RICARDO FIGUEROA MALAMBO, JOSÉ ANTONIO YATE DUCUARA, ANA LEONOR AGUILAR GONZÁLEZ, LUIS CARLOS DIÁZ ÁVILA y MARGARIA BARÓN MORENO, aluden que conocen a la señora MARÍA CONCEPCIÓN desde hace mucho tiempo, bien por razones de vecindad o por haber sido inquilinos del inmueble en disputa, etc, y que saben que a la muerte de su compañero permanente, quien era su dueño, ésta se ha encargado de hacer obras de mantenimiento, conservación y mejoras, además de encargarse de los locales arrendados, no por ello prueban tales declaraciones la existencia de hechos que permitan verificar que efectivamente la calidad de tenedora y administradora que ostentaba a junio de 2008 se haya transformado en posesión”.

Y respecto a la posesión para acreditar la intervención del título expresó: “ está llamada al fracaso, por no haberse probado, la única excepción propuesta por la demandada, cual fue la de >”; discernimiento que en modo alguno puede tildarse de arbitrario, menos aún que con tal providencia se socaven preceptos constitucionales como lo pregona la actora.

En innumerables pronunciamientos esta Sala de la Corte ha señalado que este excepcional recurso tiene por objeto corregir evidentes yerros que conduzcan a la vulneración de derechos constitucionales, pero que no es admisible cuando las partes lo que exteriorizan es una simple divergencia de criterio, o una particular apreciación probatoria, pues no es del resorte del juez constitucional actuar como el funcionario natural del proceso, quien luego de surtidas las etapas adopta la decisión con fundamento en pruebas oportunamente allegadas y bajo una interpretación razonable de las normas que regulan en asunto, como evidentemente aquí aconteció. En ese orden, no es posible acceder al amparo pretendido y habrá de confirmarse el fallo recurrido.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - ACEPTAR el impedimento manifestado por el doctor Rigoberto Echeverri Bueno. SEGUNDO.-CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. TERCERO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8