CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 41783 ORLANDO LEZAMA RECAMÁN República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 41783 ORLANDO LEZAMA RECAMÁN República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 121 Bogotá, D. C., abril veintitrés (23) de dos mil nueve (2009).
VISTOS Decidir la acción de tutela presentada por el apoderado de ORLANDO LEZAMA RECAMÁN en contra de la Sala Penal de Descongestión de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Descongestión y la Fiscalía 21 Especializada de la Unidad de Extinción de Dominio y contra el Lavado de Activos, ambos de la misma ciudad, en actuación que comprende a la Dirección Nacional de Estupefacientes y al Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado de esa Dirección y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá –Zona Norte-, por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales del debido proceso y propiedad.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1. La Fiscalía 21 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos de Bogotá, el 23 de noviembre de 2004 emitió providencia por medio de la cual declaró la procedencia de la extinción del derecho de dominio respecto de varios bienes, uno de ellos, el apartamento 401 del Edificio Aramanto, ubicado en la calle 103 A No. 22 A-03 distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50N 20175651 del cual se reputa propietario ORLANDO LEZAMA RECAMÁN. 2.
Asignadas por competencia las diligencias al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá, luego de agotar el trámite procesal previsto, a través de sentencia de 24 de diciembre de 2007 declaró extinguido el derecho de dominio sobre el inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50N 20175651, entre otros bienes. 3.
Apelada esa decisión por el apoderado de ORLANDO LEZAMA RECAMÁN con providencia de 31 de julio de 2008 fue confirmada por la Sala Penal de Descongestión de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El apoderado de ORLANDO LEZAMA RECAMÁN luego de efectuar un recuento de lo actuado en el trámite de la acción de extinción del derecho de dominio, afirma que las autoridades accionadas al proferir las providencias reseñadas incurrieron en vías de hecho por indebida apreciación y valoración de las pruebas aportadas al proceso, por cuanto su representado adquirió el inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50N 20175651 “con bienes de su patrimonio y desde entonces lo habita con su familia ” y en caso de dar cumplimiento a lo decidido en los fallos a través de los cuales se declaró la extinción del derecho de dominio, no tendrá donde alojar a su familia.
Precisa que el error en el cual incurrieron las autoridades accionadas radica en, valorar “situaciones que acontecieron” con el primer comprador del inmueble Henry Palacios y que tuvieron que ver con su elación de éste y familiares de Alberto de Jesús Gallego capturado en la conocida “Operación Milenio” por estar vinculado con actividades de narcotráfico que trasladaron a su representado en calidad de segundo comprador del bien, motivo por el cual a, su juicio, no se está frente a la figura de la simulación a la cual aluden los operadores judiciales en sus decisiones.
Aduce además que, los fallos de instancia a través de los cuales se declaró la extinción del derecho de dominio a favor del Estado respecto de inmueble de su representado se sustentaron en “meras presunciones ” ante la deficiencia probatoria y la errada valoración y apreciación de las pruebas aportadas al proceso. Por lo anterior, solicita amparar las garantías fundamentales invocadas, revocar las sentencias cuestionadas y ordenar a la Corporación accionada que profiera un nuevo fallo en el que “se tengan en cuenta la aplicación de los derechos, los precedentes existentes sobre la materia y las reglas de seguimiento de las mismas”.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Con auto del pasado 15 de abril, la Sala asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar lo pertinente a la parte accionante, a las autoridades accionadas y a los demás intervinientes en la actuación de cuyo trámite se deriva la presunta vulneración de las garantías invocadas. 2. El Fiscalía 21 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos de Bogotá, informa que a pesar de no ser quien suscribió la resolución de procedencia de la extinción del derecho de dominio sobre el inmueble que motivó la solicitud de amparo, solicita negarla por improcedente por cuanto el actor tuvo la oportunidad de ejercer el derecho de defensa a través de las instancias judiciales y este mecanismo de protección no puede emplearse para revisar un asunto culminado. 3.
La Sala Penal de Descongestión de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, señala que en la sentencia de segunda instancia a través de la cual confirmó la emitida por el a quo que declaró la extinción del derecho de dominio a favor del Estado del inmueble del cual se reputa propietario el actor, quedaron expuestas en forma detallada las razones por las cuales no acogió los fundamentos de la apelación presentada por el apoderado de LEZAMA RECAMÁN y precisó que el hecho notorio no se estructuró por la captura de Alberto de Jesús Gallego en la conocida “Operación Milenio”, sino “ porque en la escritura pública estaba la anotación del notario de haberse trasladado hasta la cárcel para que suscribiera dicho documento ALBERTO DE JESÚS GARCÍA GALLEGO”.
Por estimar que en la actuación procesal ni en los fallos de primera y segunda instancia se desconocieron garantías fundamentales a ORLANDO LEZAMA RECAMÁN, solicita negar por improcedente la solicitud de amparo. 4. La Subdirección Jurídica de la Dirección Nacional de Estupefacientes, solicita desestimar las pretensiones de la parte actora, por cuanto esa entidad cumple funciones administrativas, en cumplimiento de las decisiones judiciales.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la acción de tutela interpuesta en contra de la Sala Penal de Descongestión de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Descongestión y la Fiscalía 21 Especializada de la Unidad de Extinción de Dominio y contra el Lavado de Activos, ambos de la misma ciudad, en actuación que comprende a la Dirección Nacional de Estupefacientes, al Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado de esa Dirección y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Norte-.
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
La solicitud de amparo presentada por el apoderado de ORLANDO LEZAMA RECAMÁN cuestiona las sentencias de primera y segunda instancia por cuyo medio las autoridades judiciales declararon la extinción del derecho de dominio sobre el apartamento 401del Edificio Aramanto, ubicado en la calle 103 A No. 22 A-03 de Bogotá, distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50N 20175651.
En orden a adoptar la decisión que en el plano constitucional resulte procedente, obligado se impone advertir que, como la inconformidad de la accionante se orienta a reprochar los fallos de primer y segundo grado proferidos en la acción de extinción del derecho de dominio que datan de 24 de diciembre de 2007 y 31 de julio de 2008, es incuestionable que si la demanda fue allegada a esta Corporación el 14 de abril de 2009, luego de transcurridos más de ocho (8) meses partir del último fallo, carece de interposición oportuna y razonable.
En efecto, el principio de inmediatez que rige la procedencia de la acción de tutela exige que, quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales, la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata que demanda; argumento suficiente para negar el amparo solicitado.
También ha de precisarse que a través de la sentencia C 543 de 1º de octubre de 1992 la Corte Constitucional declaró inexequible, entre otros, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, razón por la cual es improcedente dirigir acción de tutela contra sentencias ejecutoriadas o providencias que pongan término a un trámite judicial, habida cuenta que por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez constitucional a fin de derribar la res iudicata que aquellas adquieren, porque tal finalidad desnaturaliza su esencia y desconoce los principios de la independencia y la autonomía que rigen la actividad de los funcionarios judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
Pese a ello, tal postulado general puede ser exceptuado siempre que se trate de determinaciones que por comportar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, producto de la conducta arbitraria, caprichosa o negligente de los funcionarios judiciales, constituyan reales vías de hecho que vulneren o amenacen los derechos fundamentales de la parte accionante, frente a las cuales carezca de otro medio judicial de amparo idóneo y eficaz, porque en tales circunstancias la protección constitucional resulta imprescindible para evitar la materialización de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte debe ser esencialmente transitoria.
Así las cosas, el amparo constitucional resulta procedente cuando se observa que las providencias cuestionadas configuran vías de hecho, en los términos en que ha sido ésta considerada por la jurisprudencia constitucional, al adolecer de defecto sustantivo -porque se basa en una norma inaplicable-, fáctico -porque se haya tenido en cuenta prueba inadecuada-, orgánico -falta de competencia-, ó procedimental -desconocimiento de las normas que regulan un determinado trámite-.
En el caso concreto, la Sala descarta la presencia de dichas irregularidades por cuanto las sentencias que se pretenden dejar sin efecto en virtud de la acción de tutela, no son resultado de la arbitrariedad o el capricho de los funcionarios que las profirieron, fueron adoptadas conforme a los elementos de prueba aportados al proceso, frente a las cuales el actor, a través de su apoderado tuvo la oportunidad de ejercer el derecho de contradicción, con observancia plena de las garantías de las partes, pronunciamientos que a no dudarlo, corresponden a la interpretación de los hechos investigados y a la aplicación de la normatividad llamada a regular el asunto -Ley 793 de 2002-.
Además, como el objeto de la inconformidad que origina el recurso de amparo se contrae a la valoración de los medios de convicción, en los cuales se sustentaron las decisiones cuestionadas a través de este mecanismo de amparo subsidiario, ponderación realizada dentro del criterio de la libre apreciación de la prueba, limitada eso sí, por las reglas de la sana crítica, imposibilita al juez de tutela inmiscuirse en lo que, es tema propio y exclusivo de las autoridades competentes que actúan como jueces naturales.
De suerte que, el normal desacuerdo respecto del asunto traído a colación carece de entidad para tachar las determinaciones como vías de hecho, pues el principio de autonomía de la función jurisdiccional impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones judiciales como las cuestionadas, sólo porque el actor no la comparte o tiene un criterio diferente al contenido allí. Los precedentes razonamientos son el fundamento para negar por improcedente el amparo constitucional demandado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por el apoderado de ORLANDO LEZAMA RECAMÁN por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Cfr. Folio 36 y siguientes de la actuación. � Cfr. Folio 66 y siguientes de la actuación. � Cfr. Folio 135 y siguientes. � Corte Constitucional, Sentencia T-567 de 1998 8 11