1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicado N° 41781 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE Tutela No.41781 Acta No. 5 Bogotá D. C., veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante MARÍA DELIA PARDO PADILLA contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 18 de diciembre de 2012, dentro de la acción de tutela promovida por la recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, y los señores LOURDES GONZÁLEZ DE LACOUTURE, CARLOS AURELIO LACOUTURE GONZÁLEZ, MARÍA CECILIA LACOUTURE GONZÁLEZ, GLORIA INÉS LACOUTURE GONZÁLEZ, LOURDES LACOUTURE GONZÁLEZ, FRANCISCO JOSÉ LACOUTURE OLARTE, ENRIQUE EDUARDO LACOUTURE OLARTE, JOSÉ LACOUTURE PARDO, MICHELL y LUZ ELENA LACOUTURE DÁVILA, ANA LACOUTURE CORREA, JOSÉ LACOUTURE CORREA y EDUARDO LACOUTURE PEDRAZA.
I -.
ANTECEDENTES 1. La accionante instauró la presente acción constitucional y a través de ella solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado con ocasión del auto 17 de octubre de 2008, por medio del cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta revocó, en sede de apelación, el proveído del 15 de noviembre de 2006 proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, que había rechazado la demanda de reconvención presentada en el juicio ordinario de declaración de existencia de sociedad de hecho que adelantó contra la parte pasiva, ya enunciada, en su calidad de herederos de José Lacouture Dangond.
Su inconformidad radica en que en el mencionado asunto la parte demandada formuló demanda de reconvención, argumentando que los inmuebles identificados con los folios inmobiliarios 222-160 y 222-12496, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ciénaga, fueron adquiridos de manera simulada por la demandante María Pardo Padilla de parte del señor José Lacouture Dangond.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta mediante auto del 15 de noviembre de 2006, rechazó la demanda de reconvención, decisión que fue apelada por los demandados y, mediante auto del 24 de noviembre de 2006, se admitió dicho recurso; en esa sede, el Tribunal revocó dicha decisión mediante el auto calendado el 17 de octubre de 2008.
Se duele la actora de la referida determinación por cuanto considera que la demanda de reconvención es una institución procesal que tiene una connotación que no encuadra en el presente asunto, señalando a grosso modo que la misma sólo resulta admisible cuando de formularse en proceso separado procedería la acumulación de pretensiones, apoyando su tesis en sendos argumentos doctrinales.
Peticiona entonces, que se declare la nulidad de la decisión del 17 de octubre de 2008 “y en su lugar dejar con todas sus consecuencias jurídicas el auto de 15 de noviembre de 2006 que rechazó la demanda”. 2. Mediante providencia del 18 de diciembre de 2012, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, denegó la protección procurada al considerar que no se satisface el requisito de inmediatez, pues el acto procesal del que deviene la queja, es la providencia dictada el 17 de octubre de 2008, y la activación del mecanismo constitucional preceptuado en el artículo 86 de la Constitución Política, sólo se desplegó el 5 de diciembre de 2012, de lo que se observa que transcurrieron más de cuatro años, período que excede con amplitud el de seis meses fijados como ratio decidendi en la jurisprudencia de la Sala como término razonado y proporcional para activar la tutela.
Finalmente llamó la atención en que no se demostró razones que justificaran la demora de la actora para pedir la protección de sus derechos fundamentales. 3. Inconforme la accionante con la anterior decisión, presentó escrito de impugnación visible a folio 124, sin manifestar las razones de su inconformidad. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean peticionados.
Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato e idóneo para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable y con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la aparente trasgresión de los derechos invocados.
Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurridos más de cuatro años desde la presunta vulneración, como quiera que los hechos que motivaron la presentación de esta acción se remiten a la providencia de 17 de octubre de 2008, a través de la cual la Sala accionada admitió la demanda de reconvención presentada por Lourdes María González de Lacouture, Luz Elena Lacouture Dávila, Michell Lacouture Dávila, Carlos Aurelio Lacouture González, María Cecilia Lacouture González, Francisco José Lacouture Olarte y Enrique Eduardo Lacouture Olarte, contra la aquí accionante, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces referido y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causar a la peticionaria, pues se insiste, esta corporación ha trazado como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca.
Aunado a lo anterior, no se justificó por parte de la accionante, que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se proveerá su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 18 de diciembre de 2012, dentro de la acción instaurada por MARÍA PARDO PADILLA contra SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, y los señores LOURDES GONZÁLEZ DE LACOUTURE, CARLOS AURELIO LACOUTURE GONZÁLEZ, MARÍA CECILIA LACOUTURE GONZÁLEZ, GLORIA INÉS LACOUTURE GONZÁLEZ, LOURDES LACOUTURE GONZÁLEZ, FRANCISCO JOSÉ LACOUTURE OLARTE, ENRIQUE EDUARDO LACOUTURE OLARTE, JOSÉ LACOUTURE PARDO, MICHELL y LUZ ELENA LACOUTURE DÁVILA, ANA LACOUTURE CORREA, JOSÉ LACOUTURE CORREA y EDUARDO LACOUTURE PEDRAZA. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2