CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 41781 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 41781 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTÍZ Aprobada acta número 137 Bogotá. D.C., doce (12) de mayo de dos mil nueve (2009) Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela interpuesta por OVIDIO AMADO TAPIAS ALMANZA, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, actuación a la cual fueron vinculadas la PROCURADURÍA 273 JUDICIAL PENAL I y la FISCALÍA 26 SECCIONAL del municipio de Fundación (Departamento de Magdalena).
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. En farragoso e impreciso escrito –y complementario de aclaración-, el actor cuestiona la decisión dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta del 25 de septiembre de 2006, mediante la cual revocó la sentencia proferida en primer grado por el Juzgado Penal del Circuito de Fundación (Magdalena) y lo condenó a la pena principal de 15 años de prisión como responsable de los delitos de homicidio y tráfico, fabricación o porte de armas de fuego. 2.
Considera que tal determinación vulneró sus derechos fundamentales y para el efecto realiza varias censuras, que expone de manera desordenada y genérica, que pueden concretarse así: i) la investigación se soportó en entrevistas realizadas por agentes de la policía y para el efecto no estuvo asistido de abogado, “…dándole valor probatorio a un informe de policía a todas luces irregular”; ii) La Fiscalía no sometió el arma homicida a “prueba científica” para determinar si correspondía a la utilizada en los hechos; iii) La necropsia dejó demostrado que no existía coherencia entre los orificios encontrados en el cadáver con los proyectiles sin disparar que estaban en el revólver. 3.
Precisa que aporta a su demanda “…todas las pruebas que demuestran que en primera medida soy inocente por los hechos que me fueron imputados” y expresa no haber tenido oportunidad de acudir en casación. 4. En respuesta a solicitud de aclaración que formulara esta Sala, apuntó adicionalmente: “…hay muchos más hechos concretos los cuales aporté en los anexos como pruebas a la presente tutela… no tengo más argumentos que los que aporté como pruebas a la presente demanda.” 5.
Que se revoque la determinación de instancia y se conceda su inmediata libertad, constituyen sus peticiones. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Ninguna de las autoridades accionadas se pronunció sobre la demanda interpuesta. Al escrito introductorio fueron acompañadas copias de las providencias judiciales cuestionadas, así como otros documentos que soportan la presente decisión, en virtud del inciso 2º del artículo 21 del decreto 2591 de 1991, que indica: “En todo caso, el juez podrá fundar su decisión en cualquier medio probatorio para conceder o negar la tutela.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO De otrora esta Sala ha venido sosteniendo que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso- incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, si no también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Frente a decisiones judiciales ejecutoriadas, por otra parte, se presume su legalidad y acierto, razón por la cual, si se pretende demostrar lo contrario, a quien así lo denuncia es al que le corresponde la carga de construir un discurso argumentativo y probatorio, de tal talante que el error, que de por sí debe ser garrafal, quede en franca evidencia. No obstante, siguiendo el principio de informalidad de la tutela, si bien no se exigen fórmulas sacramentales en su planteamiento, tan bien es cierto que no resulta admisible solicitar al juez de tutela una actitud oficiosa de protección de las garantías fundamentales, o pretender que se active su intervención para revivir un debate sustancial o probatorio ya culminado, a partir de planteamientos incoherentes o imprecisos.
En esa medida, la presente demanda no tiene la más mínima posibilidad de ser atendida, pues el libelista omite indicar con claridad cuál es el asunto de estricto contenido constitucional que pretende poner en conocimiento del juez de amparo. En su discurso denuncia fallas en la valoración probatoria, las cuales a veces confunde con omisión en la observación probatoria, sin indicar el vicio concreto cometido ni su trascendencia frente al análisis integral que el fallador de instancia efectuó frente a la totalidad de medios de convicción existentes.
Los ataques propuestos resultan no sólo aislados, sino carentes de demostración, al punto que no precisan cómo los supuestos yerros se cometieron, ni tampoco cuál de las reglas de la sana crítica -máximas de la experiencia, leyes de la ciencia o dictados de la lógica- fueron las quebrantadas, sin que se proponga tampoco una nueva lectura integral del haz probatorio, con la cual fuera posible variar la declaración final de justicia. A pesar de que esta Sala le insistió –ver auto de 20 de abril de 2009, fl. 280- que puntualizara cuál era el problema de contenido constitucional que proponía y los hechos en que se sustentaba, al respecto sólo atinó en decir -ver fl. 284- que “…hay muchos más hechos concretos los cuales aporté en los anexos como pruebas a la presente tutela… no tengo más argumentos que los que aporté como pruebas a la presente demanda”, desconociendo que no es función del juez de tutela revisar el material probatorio existente en la actuación censurada, pues sobre tal punto, se presume, los falladores de instancia actuaron respetando la ley y decidiendo con acierto.
La carga del planteamiento del vicio concreto cometido, es del demandante. Es él quien tiene que excitar la actuación del juez de tutela llevándolo a revisar materiales puntuales de la actuación que tengan una relación directa con algún problema constitucional cuya definición también le corresponde. De lo contrario, una inadecuada sustentación apareja la improcedencia del amparo.
Por último, y sin detenernos en la inmediatez como condición de procedibilidad que incumple también la demanda, recálquese que a pesar de que el demandante sostiene no haber tenido oportunidad de interponer recurso de casación, no existen elementos que den cuenta de la causa que hubiese generado tal omisión. Todo lo contrario, el medio defensivo era procedente, por cumplirse los presupuestos indicados en el artículo 205 de la Ley 600 de 2000.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela interpuesta por OVIDIO AMADO TAPIAS ALMANZA. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. 1 9