Micelio
T-41779(20-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 41779 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente Radicación No. 41779 Acta No. 05 Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013) Se decide la impugnación interpuesta por CONCENTRADOS CRESTA ROJA S.A., frente al fallo proferido el 18 de diciembre de 2012 por la Sala de Casación Civil de esta misma Corte, dentro de la ACCIÓN DE TUTELA que aquélla sociedad instauró contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

ANTECEDENTES Plantea la actora que, en contra de la sociedad Industrias Alimenticias Aretama S.A, promovió demanda ejecutiva en la que pretende el pago de unas sumas de dinero representadas en pagaré con fecha de vencimiento 11 de junio de 2003; que la demandada propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, “cobro de lo no debido”, extinción por novación e incumplimiento de las obligaciones por parte de la demandante, mecanismos de defensa que no fueron atendidos en el fallo de de 31 de agosto de 2011, por lo que, consiguientemente, se ordenó seguir adelante con la ejecución en la forma indicada en el mandamiento de pago, además de tener en cuenta las correcciones y abonos a que se hizo referencia en la parte motiva de dicha providencia. Sin embargo, con ocasión del recurso de apelación interpuesto en su momento por la parte ejecutada, el Tribunal accionado, en providencia del 25 de abril de 2012, modificó la decisión del a quo, pero sólo en el sentido de declarar probada “parcialmente” la excepción de “cobro de lo no debido”, posición frente a la cual se solicitó aclaración, adición y corrección, lo que fue resuelto en providencia del 15 de junio del mismo año rechazando las mismas, aunque se subsanó un error aritmético no solicitado por las partes.

Se queja entonces la actora que el Tribunal accionado incurrió en vía de hecho al “declarar de manera oficiosa probada la excepción de cobro de lo no debido” y que, por ende, se le viola el derecho fundamental al debido proceso, motivo por el cual pide que se revoque dicha decisión y, en su lugar, se expida la sentencia que en derecho corresponda.

La Sala de Casación Civil de esta Corte, luego de admitir y notificar la acción de tutela a la autoridad accionada y demás vinculados, negó el amparo deprecado, decisión que fue impugnada por la accionante, pero al sustentar la misma se limitó a reiterar los argumentos esgrimidos en el escrito de tutela con el agregado que “la posición adoptada por la H. Sala Civil, rompe con la realidad jurídica que ve el país, pues de aceptarse de manera categórica, que los jueces y magistrados tienen a su libre arbitrio interpretar la demanda, sin tener en cuenta las pruebas aportadas, y sacar conclusiones personales de hechos que no fueron nunca debatidos dentro del proceso, es aceptar que ellos, violen el debido proceso y caigan en vías de hecho, como es el caso que nos ocupa”.

CONSIDERACIONES Si bien es cierto esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es viable frente a providencias judiciales, igualmente ha estimado que ello sólo procede cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, antojadiza, absurda o autoritaria, por carecer efectivamente de fundamento objetivo y razonable y, por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irrazonable o arbitrario; todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas tales decisiones, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

Con vista en la copia de la providencia que la promotora de esta acción califica como una “vía de hecho”, se tiene que el Tribunal censurado, para modificar el fallo de primer grado “en el sentido de declarar probada parcialmente la excepción de cobro de lo no debido” y, consecuentemente, “ordenar que el capital por el que debe seguir la ejecución debe limitarse a la suma de $328.544.638,oo”, empieza por argumentar que la presunción por la no comparecencia del representante legal de la demandante a absolver interrogatorio “fue desvirtuada con los demás medios probatorios aducidos”, a cuyo efecto señala que el documento arrimado como base de recaudo ejecutivo satisface las exigencias particulares y generales de que tratan los artículos 709 y 621 del C. de Co.; que “no se demostró que la demandada hubiese desatendido las instrucciones para completar el pagaré objeto de cobro”, que no acreditó “la extinción de dicho compromiso” y que, en ese sentido, incumplió con la carga de la prueba que le correspondía. Señaló además que, en todo caso, “la cantidad adeudada” era “inferior” a la reclamada a pesar de que no había “concepto técnico de contabilidad” que reflejara y demostrara “el monto del desface” que la parte demandada invoca “respecto de las cuentas de la demandante”.

Empero, refiriéndose a la prueba documental obrante a folios 21 a 24 del cuaderno principal y al “estado de cuenta aportado con la demanda”, termina diciendo que, “…Al sumarse los descuentos y los capitales antes referidos, el monto total según los hechos de la demanda, que debe considerarse incorporados en el pagaré, es la suma de trescientos veintiocho millones cuatrocientos setenta y dos mil ciento treinta y ocho pesos ($328’544.638,oo), más los citados intereses de $11’499.279,oo, que se causaron con anterioridad.

Y esto debe ser así porque, ante la disparidad que se presenta entre el estado de cuenta que se invoca y lo plasmado en los hechos de la demanda, debe acogerse el resultado de estos últimos, que al fin de cuentas constituyen el sustrato fáctico de las pretensiones y que al mismo tiempo deben considerarse como una confesión, a términos del artículo 197 del Código de Procedimiento Civil.

De esa manera, la ejecución debe modificarse conforme a las precisiones matemáticas antes obtenidas.” [Folio 48, cuaderno 7]”. En esas condiciones, cabe ratificar que la providencia censurada es el resultado de una labor hermenéutica propia del Juez Colegiado que la profirió, pues, en ejercicio de su competencia y prevalido de la autonomía e independencia que le asiste, hizo uso de argumentaciones que, en manera alguna, se apartan de consultar las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, pues, la valoración del caso sometido a su escrutinio, fue realizada de cara a la situación fáctica planteada, a las pruebas recaudadas y a las normas legales que rigen la materia tratada, no denotándose entonces “arbitrariedad” alguna o defecto que, por su envergadura, imponga la intervención del juez constitucional, más aún si se tiene en cuenta que, contrario a lo afirmado por la parte accionante, la decisión cuestionada no fue asumida de manera “oficiosa” sino, se repite, dentro del marco de su competencia que, como juez de segunda instancia, le atribuye el recurso de alzada.

Fuera de lo dicho, evidente se ofrece que la posición de la parte accionante, en esencia, está dirigida a plantear su posición de inconformidad, desde el punto de vista eminentemente jurídico, frente a la decisión de segundo grado, posición que, como también lo ha señalado esta Corte, no es de recibo porque no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir las providencias judiciales, so pretexto de tener una opinión diferente en cuanto a la definición del asunto, pues, quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto, no es otro que el juez natural de la litis, a cuyo efecto su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes inicialmente referidas, las cuales, se itera, no se dan en el caso examinado, más aún cuando ningún elemento de juicio claro, concreto y plausible aporta el impugnante en procura de dar por acreditados tales yerros.

Desde esa óptica, entonces, amerita confirmación el fallo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: Confirmar el fallo impugnado. Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE � La incoherencia entre lo escrito y la cifra numérica fue corregida por el Tribunal en providencia de 15 de junio de 2012, folio 84. 1 PAGE 7