Micelio
T-41779 (23-04-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2591 de 1991Ley 553 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 41779 MARTÍN ANTONIO MENDOZA HADECHINE República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 41779 MARTÍN ANTONIO MENDOZA HADECHINE República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 121 Bogotá, D. C., abril veintitrés (23) de dos mil nueve (2009).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por el apoderado de MARTÍN ANTONIO MENDOZA HADECHINE en contra del Tribunal Superior de Sincelejo y el Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de Corozal, en actuación que comprende a las Fiscalías 9ª Seccional de la misma localidad y 1ª Delegada ante el Tribunal Superior de Montería, por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa.

ANTECEDENTES RELEVANTES De lo aportado a las presentes diligencias, se extrae que: 1. La Fiscalía 9ª Seccional de Corozal conoció de una investigación adelantada en contra de MARTÍN ANTONIO MENDOZA HADECHINE sindicado del delito de homicidio agravado. 2. Luego de culminar la fase probatoria de la instrucción, clausuró la investigación y con providencia de 1º de julio de 2004 acusó a MENDOZA HADECHINE como presunto coautor responsable del referido delito en contra de la vida. 3.

El Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de Corozal, a cuyo cargo estuvo el trámite del juicio, el 12 de abril de 2005 emitió sentencia de primera instancia por cuyo medio condenó al procesado a la pena principal de veintisiete años de prisión, al encontrarlo responsable del delito de homicidio agravado. 4. Impugnada esa determinación por la defensa, fue confirmada el 15 de febrero de 2009 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Sincelejo. 5.

Con auto del 17 de marzo de 2006 la mencionada Corporación, declaró desierto el recurso de casación por no haberse presentando dentro del término legal la respectiva demanda.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El apoderado del señor MARTÍN ANTONIO MENDOZA HADECHINE luego de efectuar un recuento de los hechos que dieron lugar proceso adelantado en su contra, afirma que durante su trámite se desconoció el principio de investigación integral por cuanto solamente se valoró lo desfavorable y se desconocieron aspectos relevantes que, a su juicio, permiten concluir que el proceso se “encuentra lleno de dudas”.

Agrega que, el Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de Corozal durante el trámite de la audiencia preparatoria, negó la práctica de algunas pruebas a favor de los intereses del procesado, mientras que el Tribunal accionado se limitó a confirmar el fallo de condena omitiendo efectuar una valoración integral de los medios de prueba aportados al proceso.

Por lo anterior, pide amparar las garantías fundamentales, declarar la nulidad de los fallos de primera y segunda instancia a través de los cuales, su representado fue declarado penalmente responsable del delito de homicidio para, en su lugar, ordenar la práctica de “algunas pruebas solicitadas por la defensa”. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. El 16 de abril del año en curso, la Sala asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar lo pertinente al accionante, a las autoridades accionadas y a todas las partes en el proceso de cuyo trámite se origina la solicitud de amparo constitucional. 2.

La Fiscalía 1ª Delegada del Tribunal Superior de Montería señala que en razón de impedimento manifestado por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Sincelejo, conoció del recurso de apelación presentado por defensor del procesado MENDOZA HADECHINE en contra de la providencia por medio de la cual la Fiscalía Seccional se abstuvo de revocar la medida de aseguramiento que lo afectaba y con auto de 9 de julio de 2004, la confirmó. 3.

El Tribunal Superior de Sincelejo solicita negar las pretensiones de la parte actora y, en consecuencia, declarar improcedente la solicitud de amparo porque no es factible en sede de tutela cuestionar la apreciación y ponderación de las pruebas que sustentan las sentencias de instancia proferidas en contra de MENDOZA HADECHINE. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente esta Sala para pronunciarse, por cuanto la acción está dirigida en contra del Tribunal Superior de Sincelejo y el Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de Corozal, en actuación que comprende a las Fiscalías 9ª Seccional de la misma localidad y 1ª Delegada ante el Tribunal Superior de Montería. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el apoderado del señor MARTÍN ANTONIO MENDOZA HADECHINE cuestiona el proceso adelanto en su contra que culminó con sentencias de primera y segunda instancia, por medio de las cuales fue declarado penalmente responsable del delito de homicidio agravado, aduciendo vulneración del principio de investigación integral por indebida apreciación y valoración de los elementos de juicio aportados al proceso y negar unas pruebas solicitadas por la defensa.

En orden a adoptar la decisión que en el plano constitucional resulte procedente, advierte la Sala que como la inconformidad del accionante se orienta a reprochar el trámite del proceso que terminó con fallos de primero y segundo grado proferidos el 12 de abril de 2005 y 15 de febrero de 2006 es incuestionable que si la demanda constitucional fue presentada el 14 de abril de 2009 luego de transcurridos más de tres (3) años contados a partir del último fallo, carece de interposición oportuna y razonable.

En efecto, el principio de inmediatez que rige la procedencia de la acción de tutela exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata que demanda, argumento suficiente para negar el amparo solicitado.

De otra parte, si el accionante estaba interesado en censurar el quebranto de las garantías fundamentales reseñadas en el proceso penal adelantado en su contra, a través de su defensor convencional tuvo la posibilidad de presentar demanda de casación aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela, relacionados con la valoración de los medios de prueba aportados al proceso y la omisión de la práctica de pruebas de importancia para sus intereses procesales.

Omisión que contribuye a reforzar la improcedencia de la solicitud de amparo, como así lo precisó la Corte Constitucional cuando sobre el particular puntualizó: “En efecto, cuando se presenta una situación como la descrita en el presente caso, es necesario distinguir las siguientes hipótesis para efectos de establecer la procedencia de las acciones judiciales disponibles: 1) Si la sentencia no es objeto de casación porque la pena máxima establecida para el delito en cuestión es inferior a la fijada como requisito de procedibilidad del recurso, entonces la acción de tutela es la vía judicial procedente para proteger los derechos fundamentales vulnerados. 2) Si la casación se impetra respecto de las condenas en lo penal y en lo civil, ambas agravadas por el superior siendo el condenado apelante único, y en ambos casos es procedente recurrir en casación, entonces el medio judicial adecuado para proteger los derechos fundamentales es el recurso extraordinario de casación. 3) Si se recurre en casación la sentencia penal exclusivamente respecto de la condena a indemnización de perjuicios y la cuantía así lo permite, entonces de nuevo es el recurso extraordinario de casación la vía judicial procedente, sin consideración a la pena señalada para el delito o delitos (art. 221 C.P.P., subrogado por la Ley 553 de 2000, art. 4).

Las anteriores hipótesis se desprenden del carácter subsidiario de la acción de tutela y son consecuentes con la reciente jurisprudencia constitucional de unificación ”. Dicha omisión permitió que el fallo de segunda instancia cobrara firmeza, la cual no puede subsanarse por esta vía constitucional en consideración a su naturaleza esencialmente subsidiaria y residual.

Por ello, el accionante no puede ahora intentar revivir oportunidades procesales que vencieron sin actuar, con la pretensión de sustituir los mecanismos defensivos ordinarios dispuestos por el legislador al interior de la actuación judicial adelantada y culminada en su contra, pues como ya se dijo, esta acción no tiene la virtud de suplir las omisiones de los sujetos procesales, cuando en el momento oportuno desestiman los mecanismos de defensa judicial.

En ese orden de ideas, si la administración de justicia profiere decisiones desfavorables a los intereses del procesado, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela solicitada carece de objeto.

De las pruebas allegadas sin dificultad se concluye que las autoridades accionadas actuaron con competencia para proferir las providencias reprochadas, a través de las cuales señalaron las razones fácticas, probatorias y normativas que los llevaron a adoptarlas, sin que se observe arbitrariedad de su parte. De otra parte, como el recurso de amparo también se hace extensivo a la valoración de los medios de convicción en los cuales se sustentaron los fallos de condena de primer y segundo grado cuestionados por esta vía, ponderación realizada dentro del criterio de la libre apreciación de la prueba, limitada eso sí, por las reglas de la sana crítica, dicha circunstancia impide al juez de tutela desconocer lo que, es tema propio y exclusivo de las autoridades competentes que actúan como jueces naturales, máxime cuando el Tribunal Superior accionado al desatar la impugnación presentada en contra del fallo de primer grado, desestimó los argumentos de la defensa que guardan similitud con los hechos de la demanda de amparo.

Por último, respecto del cuestionamiento al Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de Corozal, por haber negado la práctica de algunas pruebas durante la audiencia preparatoria, el actor en ejercicio de su defensa material o por conducto de su defensor, omitió en la oportunidad procesal pertinente agotar el mecanismo de defensa judicial a su alcance, cual era insistir en su práctica a través del recurso de apelación ante el superior funcional.

La decisión de no haber usado el mecanismos de defensa judicial mencionado respecto de la providencia que negó la práctica de una pruebas solicitadas por la defensa, impide considerar al actor habilitado para acudir al amparo constitucional respecto de lo allí decido por el Juzgado accionado, pues este instituto de carácter residual y subsidiario no fue establecido para suplir los mecanismos procesales dispuestos por el legislador al interior de las actuaciones durante la etapa del juicio.

Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala niegue por improcedente la acción de tutela interpuesta por el actor. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por el apoderado del señor MARTÍN ANTONIO MENDOZA HADECHINE por las razones contenidas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión esta decisión una vez ejecutoriada, en caso de no ser impugnada.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Cfr. Folio 281 y siguientes de la actuación. � Cfr. Folio 280 de la actuación. � De acuerdo con lo informado no presentó la demanda y con auto de 13 de junio de 2006 fue declarado desierto el recurso de casación. � Corte Constitucional SU-1299 de diciembre 6 de 2001. 8 10