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T-41778 (23-04-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera instancia No. 41778 Adán Mosquera. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de primera instancia No. 41778 Adán Mosquera. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No.121.

Bogotá, D. C., abril veintitrés (23) de dos mil nueve (2009) VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por Adán Mosquera, contra las decisiones proferidas por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, por la presunta violación de su derecho fundamental al debido proceso e igualdad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Mediante sentencia del 22 de febrero de 1995, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán resolvió revocar el fallo absolutorio proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de El Bordo, Cauca, y en su lugar, condenó al accionante a la pena principal de veintiún (21) años de prisión como autor responsable de múltiples homicidio agravados -8 víctimas-. 2.

Por su parte, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Patía, Cauca, dictó sentencia condenatoria contra Adán Mosquera por homicidio simple -un occiso-, y le impuso una pena de diez (10) años. 3. Mediante providencia del 24 de marzo de 2004 el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, acumuló los fallos atrás referenciados y señaló que el actor debía cumplir una sanción de (29) años de reclusión. 4.

Como quiera que posteriormente el sentenciado fue trasladado de centro de reclusión, acudió al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, para que corrigiera el error aritmético en que se pudo haber incurrido al momento de efectuar la acumulación jurídica de penas, si se tiene en cuenta que el término “ hasta otro tanto ” debe ser entendido como la mitad de la pena menor, petición que fue despachada desfavorablemente porque el funcionario judicial consideró la decisión de su homólogo de Bucaramanga ajustada a derecho, además el libelista se abstuvo de interponer recurso alguno. 5.

Inconforme con el anterior pronunciamiento, el procesado lo recurrió y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja lo confirmó porque no advirtió en la decisión a través de la cual se realizó la acumulación jurídica error aritmético alguno, si se tiene en cuenta que para tales efectos señaló que “De conformidad al artículo 31 del C. P., se parte de la pena más grave, esto es, la pena de 21 años de prisión, y las dos limitaciones en la fijación de la pena son: 1) el doble de aquella, cuando se dice que el aumento puede ser hasta otro tanto, es decir, 42 años, y 2) la suma aritmética de las penas debidamente dosificadas, esto es, 21 años, más 10 años, para un total de 31 años de prisión. Significa lo anterior, que para que se respete los límites de la norma en cita en la dosificación de la pena en el presente caso, el aumento a la pena más grave debía ser por debajo de los 10 años, para que la pena sea inferior a 31 años que es el límite legal.

El Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, como se dijo, partió de la pena más grave, 21 años y dijo aumentarla en 9 años, lo que daría un total de 30 años, sin embargo incurrió en error al hacer la suma y fijó en 29 años, lo que indica que el aumento a la pena más grave fue de 8 años, monto inferior a los límites legales.

En consecuencia, no existió error en la fijación de la pena por acumulación jurídica de penas”. 6. En vista de lo anterior, Adán Mosquera acude directamente al juez de tutela y con los mismos argumentos expuestos al momento de sustentar el recurso de apelación atrás referenciado, solicita se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad porque no está de acuerdo con la sanción finalmente impuesta al momento de la acumulación jurídica de penas.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar lo pertinente a los Despachos Judiciales accionados. 2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, se limitó a remitir copia del pronunciamiento objeto de queja. 3. Por su parte, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, señaló que si bien es cierto las decisiones fueron adversas a las pretensiones del accionante, ello fue producto única y exclusivamente de la interpretación de la ley, lo cual se enmarca dentro de la autonomía funcional de los jueces.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Como la solicitud de amparo interpuesta por Adán Mosquera se orienta a cuestionar unas decisiones judiciales proferidas dentro de unos trámites procesales que culminaron con la negativa de acceder a sus pretensiones, se debe decir que esta acción constitucional tiene un carácter subsidiario y residual con la significación que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el asunto puesto a consideración de la Sala, la acción de tutela resulta improcedente porque la pretensión del actor es conseguir por este medio se corrija la providencia a través de la cual se ordenó la acumulación jurídica de penas proferidas en su contra por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Patía, Cauca, so pretexto que se incurrió en un error aritmético, olvidando que este trámite constitucional no es una tercera instancia ni está previsto como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se recurre como última opción cuando los resultados de acudir a las vías ordinarias han sido desfavorables, por no poder existir concurrencia de medios judiciales porque siempre prevalece la acción ordinaria, de ahí que se afirme que la tutela no es un mecanismo adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único instrumento de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico, criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional cuando señaló que: “La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.

Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas”. 4.

De todos modos es evidente la improsperidad de la demanda pues el juez constitucional, como lo afirmó la Sala en otra oportunidad, no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que éstos interpretan la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales, porque sólo excepcionalmente, cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. Ninguna de las anteriores hipótesis tuvo ocurrencia en el caso examinado, en el cual el Juzgado como la Sala Penal del Tribunal accionados, como se anotó en los acápites de los antecedentes que hacen parte de esta providencia, sensata y razonadamente expresaron los motivos por los cuales al momento de efectuar la acumulación jurídica de penas impuestas a Adán Mosquera no se incurrió en error alguno, principalmente si se tiene en cuenta que de las copias que hacen parte de este trámite constitucional se infiere que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga respetó los límites establecidos en el numeral 2° del artículo 31 del Código Penal, sin que se hubiere señalado una suma aritmética superior a las penas imponibles para los delitos individualmente considerados, lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que dicho criterio no es nada novedoso toda vez que frente al tema puesto a consideración del juez de tutela, está Corporación ha señalado que: “A eventos como la acumulación jurídica de penas, según el texto normativo citado, han de integrarse las reglas que regulan la dosificación de la pena en el caso de concurso de conductas punibles, sin que ello, por supuesto, suponga una nueva graduación de la pena -tal y como si ella nunca se hubiese fijado-, pues su correcto entendimiento alude a que la tasación de la pena se hará sobre las penas concretamente determinadas, tal y como la Sala lo ha dicho, entre otras dentro de las causas que ahora se tratan en los siguientes términos: Manda la disposición atrás referida integrar a su hermenéutica el artículo 31 del código penal que regula el concurso de conductas punibles, naturalmente en su parte pertinente, como quiera que la suma jurídica no habrá de hacerse sobre las conductas punibles imputadas al condenado en los procesos objetos de acumulación, sino sobre las penas concretamente dosificadas en la forma y términos en que se haya dispuesto en las sentencias, de modo que partir de la pena mas grave según su naturaleza …solo sea necesario un simple ejercicio de comparación matemática entre las de igual naturaleza para saber cuál es la mas grave”. 5.

De otra parte, es bueno precisar que las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la que no encajan las divergencias hermenéuticas.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR, por improcedente, la acción de tutela promovida por Adán Mosquera. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-625 de 2000. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal, Auto Única No. 18911 del 18-02-05 8 11