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T-41777(20-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicado N° 41777 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE Tutela No. 41777 Acta No. 5 Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante MARIELA LEONOR CHAVARRIAGA contra la providencia proferida por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL el 19 de junio de 2012, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra el Magistrado JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO, integrante de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. I -.

ANTECEDENTES 1. Afirma la accionante que elevó derecho de petición el 22 de febrero de 2012, por medio de oficio 2273, el cual fue comunicado a través de e-mail con número de oficio 2273, ante la Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, donde solicita de la tutela 2011-305. “ copia completa del expediente para mi información personal, que sea legible y se visualice el consecutivo original del expediente ”, sin que hasta la fecha de la presente acción se hubiera resuelto de manera satisfactoria su petición. Por lo anterior, solicita al juez de tutela la protección de su derecho fundamental de petición y, como consecuencia de ello, se ordene al accionado la entrega de la totalidad de las copias solicitadas, que sean legibles.

Asimismo, dentro del término de traslado, el accionado manifestó que la petición fue atendida haciendo uso de los recursos físicos y tecnológicos con que cuenta la Corporación, por lo anterior resulta probado que la actora no se encuentra frente a un hecho que en la actualidad vulnere su derecho, por tal razón, la tutela deja de convertirse en el mecanismo apropiado de protección constitucional, pues la presunta situación que amenazaba su derecho ha sido superada. 2.

Mediante providencia calendada de 19 de junio de 2012, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia denegó el amparo impetrado al encontrar improcedente la protección solicitada, toda vez que se acreditó con la contestación de la acción constitucional que el accionado a través de la Secretaria General de la Corporación dio respuesta a la petición elevada por medio de oficio OSG2834 de 1 de junio de 2012, el cual fue comunicado en esa misma fecha al correo electrónico de la peticionaria, en la misma comunicación se le informó a la actora que “ la legibilidad y buena visualización de las paginas del archivo que contiene el scaner de los folios que conforman el expediente, depende de los recursos tecnológicos con que cuenta la Corporación para digitalizar la información, y a la vez de la legibilidad que ofrecen los documentos físicos incorporados al expediente, por ello, de no considerar satisfecha su pretensión en cuanto a la calidad de la imagen, le solicita informe su dirección que posibilite el envío de las copias físicas a su costa”. 3.

Por no encontrarse conforme la accionante impugnó la anterior decisión, por considerar que no se trata de un hecho superado, máxime que el expediente remitido llegó incompleto y pese a las solicitudes no le han sido enviado los anexos faltantes. II-. CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que el derecho fundamental de petición no es un instrumento ni mucho menos un medio para garantizar la efectividad de otros derechos, sino que está circunscrito al derecho que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio público, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna, con independencia del interés que motive al peticionario, según el artículo 23 de la Carta Política.

Ahora, si bien la autoridad obligada a resolver un derecho de petición está en el deber de pronunciarse de fondo en el asunto que se le formule en la solicitud, sin embargo, ello de manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por el peticionario. La respuesta podría ser incluso negativa, sin que ello implique atropello al derecho de petición. Así, encuentra esta Sala que la impugnación que hoy se somete a su conocimiento, no está llamada a prosperar, toda vez que se advierte que los argumentos en que se soporta el fallo de primer grado, y de acuerdo a las pruebas allegadas al proceso se encuentra ajustado a derecho, por tal razón las reflexiones realizadas por el juzgador resultan razonables, pues, ciertamente, como allí se indicó, la autoridad cuestionada dio respuesta al accionante de acuerdo a los recursos físicos y tecnológicos con los que cuenta, por lo que claramente se advierte que la entidad no vulneró su derecho de petición pues dio respuesta al solicitante en la dirección electrónica por la misma indicada.

Ahora bien, resulta pertinente anotar que de acuerdo a los oficios OSG 2834 de junio de 2012 obrante a (fls. 16 y 17) y el oficio OSG 2914 de 6 de junio de 2012 (fls. 29 y 30) enviados a través de correo electrónico, la Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia solicitó a la accionante “de no considerar satisfecha su pretensión en cuanto a la calidad de la imagen, le solicitó informe una dirección que posibilite el envío de las copias físicas a sus costas” a lo que la peticionaria ha hecho caso omiso, toda vez que al contestar se limitó a cuestionar la labor de digitalización realizada (fls 21, 22 y 23), sin que hasta la fecha haya suministrado la correspondiente información, por lo anterior mal podría la actora peticionar el resguardo del derecho que estima trasgredido, si este se encuentra sujeto a una condición que hasta el momento no se ha cumplido por su omisión, y que constituye una conducta pasiva, es decir imputable a sí misma, más no, por la negligencia de la Corporación. Nótese que la solicitud de información de dirección y la exigencia de la expensa de los gastos procesales, se subsume en una petición razonada y proporcional, contrario sensu se hablaría de una violación a su derecho fundamental de petición. En este orden de ideas, con relación al derecho de petición, tal como lo afirmó el juez de primer grado se está frente a lo que la doctrina constitucional ha denominado un “hecho superado”, donde cualquier pronunciamiento del juez constitucional carece de sentido por sustracción de materia y porque en esos eventos desaparece la razón de ser de la tutela, que es la protección inmediata de un derecho constitucional fundamental actualmente amenazado o vulnerado.

Suficientes resultan entonces los anteriores razonamientos, para concluir en la confirmación de la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 19 de junio de 2012, dentro de la acción instaurada por MARIELA LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO contra el Magistrado JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 6