Micelio
T-41777 (21-04-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 41777 PRIMERA INSTANCIA PAGE 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 41777 PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado Acta número 118 Bogotá, D.C, veintiuno de abril de dos mil nueve Decide la Sala la demanda de tutela promovida por CARLOS MARIO LÓPEZ y HERNÁN DE JESÚS CASTAÑEDA en contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado del mismo departamento, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Los accionantes, bajo la égida de la Ley 600 de 2000, fueron condenados mediante “ sentencia anticipada” proferida el 22 de mayo de 2008 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, a la pena principal de 250 meses de prisión como autores responsables de conductas constitutivas de secuestro extorsivo. 2.

Apelada la anterior decisión, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia a través de providencia de 20 de octubre de 2008. 3. La queja constitucional de los demandantes se centró en que no obstante, que aceptaron de los cargos de la acusación, sólo les fue disminuida la sexta parte de la pena imponible cuando, en su sentir, tenían derecho a que la pena les fuera rebajada en una tercera parte. 4.

Por lo anterior los demandantes, solicitaron al juez de tutela, amparar su derecho fundamental al debido proceso. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, informó que la defensora de los procesados pidió la nulidad de la acusación, pero su solicitud fue negada en la audiencia preparatoria llevada a cabo el 11 de febrero de 2008.

Agregó que apelada esta decisión, fue confirmada por el Tribunal el 30 de noviembre de 2007. Expuso el Juzgado que en la “ audiencia pública llevada a cabo el 11 de febrero de 2008, la defensora de los procesados manifestó que ellos deseaban someterse a la figura de sentencia anticipada, a lo cual accedió el despacho por favorabilidad en la aplicación del artículo 367 de la Ley 906 de 2004; y después de ser nuevamente enterados de los cargos, ambos procesados decidieron de manera libre y voluntaria aceptar el cargo de secuestro extorsivo y acogerse a sentencia anticipada ”; motivo por el cual “ condenó a los encartados a 250 meses de prisión después de haber realizado la respectiva rebaja de una sexta parte.” –resaltado fuera de texto- CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

Concerniente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico. 3.

No obstante esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de la acción de tutela, que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia eminentemente temporal. 4.

Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar actos jurisdiccionales, surge imperioso precisar la evolución jurisprudencial en torno a las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que el afectado identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos, lo cual implica una carga demostrativa para el actor, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración. 5.

Verificados los anteriores requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, fácil resulta advertir que los demandantes no ejercieron todos los medios judiciales para debatir el asunto que ahora ponen a consideración en sede constitucional, pues no ejercieron el recurso de casación. 5.1. La Sala debe precisar que el hecho de que uno de los requisitos de habilitación de la acción de amparo contra providencias judiciales radique en la definición de un asunto de estricto contenido constitucional, desecha la posibilidad de someter al conocimiento del juez de tutela otros que no tengan ese carácter, pues es preciso recordar, que esta acción no es un mecanismo que tenga como objetivo revivir términos, ni subsanar errores de los sujetos procesales o de las personas; menos, para sustituir a la jurisdicción ordinaria y convertirse en tercera instancia, de ahí que si los actores, tienen –o tuvieron- a su alcance otros medios de defensa judicial, deben –o debieron- acudir a ellos. 5.2.

En este sentido, la jurisprudencia ha manifestado que no se admite la tutela contra providencias si procedía la interposición de recursos ordinarios o extraordinarios y éstos, dejaron de agotarse o mediante ellos el demandante no planteó los asuntos que pone a consideración en sede constitucional: “… en la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.” “ Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal.

Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso. ” -Sentencia T-212 de 2006-. –Resaltado fuera de texto-. 5.3. La regla jurisprudencial incluida en la sentencia C-590 ya había sido objeto de aplicación y desarrollo en la sentencia SU-1299 de 2001 en donde se reconoció que la casación constituye un mecanismo judicial específico e idóneo para examinar la posible transgresión de los derechos fundamentales. 5.4.

Así pues, conforme con lo expuesto, es decir, a partir del carácter subsidiario de la tutela, es necesario concluir que para que tuviera cabida esta acción en contra las providencias atacadas, era imperativo que los interesados hubiesen acudido y agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa de sus derechos de manera diligente y adecuada a lo largo del proceso y sus instancias. 5.5.

Lo anterior, por supuesto, no obsta para que ante la existencia de un perjuicio irremediable, el amparo proceda como mecanismo transitorio. De cualquier forma hay que tener en cuenta dentro de este último evento, que la inexistencia de canales judiciales en los cuales debatir las pretensiones de los demandantes –como en el caso sub exámine- excluye la procedencia transitoria de la tutela, puesto que ésta no se puede conceder temporalmente cuando ya no existen otras vías procesales adecuadas y oportunas para tramitar las peticiones de los afectados. 6.

Adicional a lo anterior, la Sala debe señalar, en gracia de discusión, que en aplicación de los criterios de las causales de procedibilidad de la acción contra providencias, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión arbitraria o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. 6.1.

En este mismo sentido en la sentencia T-462 de 2003, la Corte Constitucional señaló que sólo es procedente la acción de tutela cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva.” 6.2.

Por ello, cuando las censuras recaen sobre la forma en que una autoridad jurisdiccional aplicó el derecho al resolver la apelación como ocurrió en el sub júdice, se debe tener en cuenta que la tutela no es el instrumento idóneo para efectos de cuestionar la interpretación o aplicación normativa que vertió en la resolución del asunto, así la del afectado e incluso la del mismo juez de tutela, resulten razonables, pues hasta tanto la del primero posea cierto grado de fundamentación, el artículo 228 de la Constitución Política, que consagra los principios de autonomía e independencia judicial, obligan a respetarla. 6.3.

De conformidad con lo planteado en la demanda, no se vislumbra ningún error constitutivo de causales de procedibilidad de la acción contra providencias, pues sólo manifestaron los accionantes discrepancias con la decisión, pretendiendo continuar el debate, -sobre la rebaja de la tercera parte de la pena-, en sede constitucional como si la acción de tutela fuera una instancia más del proceso penal. 7.

Aunque lo anterior es suficiente para no tutelar, no sobra indicar, que el beneficio concedido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia fue ajustado a los lineamientos y teleología del Sistema Penal con Tendencia Acusatoria, en el sentido de que la aceptación tardía de los cargos repercute en menor rebaja punitiva.

Es por ello que la disminución de pena consagrada en la Ley 906 de 2004 para el momento procesal en que los accionantes manifestaron aceptar la acusación, es de una sexta parte –no de un tercio como equivocadamente lo solicitaron los demandantes-, máxime cuando antes de la audiencia no habían manifestado su voluntad de aceptar los cargos, por el contrario, debatieron la acusación: 1º.

Mediante el recurso de apelación, 2º. En la etapa de juzgamiento pidieron la nulidad de la misma y 3º En la audiencia preparatoria apelaron el auto mediante el cual fue negada ésta solicitud, es decir, la Administración de Justicia se desgasto hasta iniciar la audiencia de juzgamiento. Corolario de lo anterior la acción es improcedente y por lo mismo la Sala negará las pretensiones de la demanda.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Negar las pretensiones de la demanda. Segundo. Notificar esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia C-595/05 � Corte Constitucional en Sentencia C – 543 de 1992. � Sentencia T-504/00. � Sentencia T-537 de 2003. � ARTÍCULO 367. ALEGACIÓN INICIAL. Una vez instalado el juicio oral, el juez advertirá al acusado, si está presente, que le asiste el derecho a guardar silencio y a no autoincriminarse, y le concederá el uso de la palabra para que manifieste, sin apremio ni juramento, si se declara inocente o culpable.

La declaración podrá ser mixta, o sea, de culpabilidad para alguno de los cargos y de inocencia para los otros. De declararse culpable tendrá derecho a la rebaja de una sexta parte de la pena imponible respecto de los cargos aceptados. (…) PAGE