CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 41776 WILSON ARMANDO MORENO FONSECA PRIMERA INSTANCIA 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 41776 WILSON ARMANDO MORENO FONSECA PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 123 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil nueve (2009).
VISTOS: Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por WILSON ARMANDO MORENO FONSECA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado 1º de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, la defensa y la favorabilidad en la actuación penal que se adelantó en su contra al negársele la redosificación de la pena impuesta por el Tribunal Superior de Bogotá.
ANTECEDENTES: 1. A través de sentencia de 1º de octubre de 2001, el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito de Bogotá, condenó a WILSON ARMANDO MORENO FONSECA a la pena principal de 36 años y 3 meses de prisión, decisión que al ser recurrida fue modificada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en el sentido de fijarle como definitiva 29 años y 2 meses de prisión. 2.
En firme la decisión, de la ejecución y vigilancia correspondió conocer al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a quien el actor solicitó la readecuación de la pena con fundamento en lo previsto en el artículo 61 del Decreto Ley 100 de 1980, pretensión que le fue negada en proveído de 12 de noviembre de 2008. Inconforme con el resultado el sentenciado lo apeló, motivando el envío de las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, quien en auto de 2 de marzo de 2009, lo confirmó. LA DEMANDA WILSON ARMANDO MORENO FONSECA, interpone la acción de tutela, asegurando que ante las inconsistencias adoptadas por el Tribunal Superior de Bogotá al modificar la sentencia condenatoria impuesta en su contra por el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito, solicitó la readecuación de la pena en virtud del principio de favorabilidad ante el Juzgado que ejerce la vigilancia de la sentencia, para que de conformidad con lo previsto en los artículos 29 y 229 de la Constitución Nacional, diera cumplimiento al artículo 61 del decreto ley 100 de 1980, redosificándole la sanción en un quantum punitivo que no superara los 345 meses.
Sin embargo, dicha autoridad negó su solicitud con base en que el incremento de la pena no obedeció al sistema de cuartos, sino a la concurrencia de una causal de agravación y a la existencia del concurso con otra infracción y por tanto el fallo estaba ajustado a derecho, descartando su carencia de antecedentes antes de la comisión del ilícito.
Ante tal circunstancia apeló la decisión y el Tribunal Superior de Bucaramanga se dedicó fue a profundizar jurisprudencialmente las argumentaciones que tuvo en cuenta el Juzgado de Ejecución de Penas para negarle la readecuación, sin que le dilucidaran si su situación ameritaba una revisión, incurriendo en defecto sustantivo, fáctico, error inducido, en decisión sin motivación, en desconocimiento del precedente y vulneración directa de la Constitución. Su pretensión se dirige a que se redosifique la pena impuesta en su contra.
TRAMITE DE LA ACCION Admitida la demanda de tutela se ordenó correr traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran los derechos de contradicción y defensa y aportaran las pruebas que estimaren pertinentes. El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga expone que esa Corporación confirmó la providencia impugnada, tras considerar que ponderadas las leyes de carácter sustancial que han regido dese la fecha de comisión del ilícito hasta el momento, el fallador aplicó la ley 599 de 2000, normatividad que a las claras se advierte como la legislación que provee una situación jurídica más favorable al actor.
Estimó en la citada decisión que al encontrarse el penado con sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada, no es posible alegar la aplicación del principio de favorabilidad, como quiera que no se ha promulgado una nueva ley que introduzca elementos más permisivos para sus intereses y permitan la operancia de dicho principio, al que le está vedado extenderse para dar aplicación a normatividades existentes antes de la fecha en que se cometió la conducta punible, por lo que en el evento que se sometió a estudio de la Sala no resulta procedente la aplicación del Decreto Ley 100 de 1980, situación que deriva del respeto pleno al principio de legalidad.
Advierte que el actor pretende que por esta vía se revise la dosificación punitiva efectuada en la sentencia de segundo grado, aún cuando omitió hacer uso del recurso con el que contaba para controvertir esa determinación, situación que impide la procedencia de este mecanismo preferente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Las pretensiones de la demanda y las razones en que funda el accionante la vulneración de sus derechos fundamentales, permiten afirmar que se ha confundido la informalidad que caracteriza este mecanismo constitucional de protección de los derechos fundamentales, con un espacio adicional para sentar voces de protesta respecto de un asunto que se ha debatido en su espacio natural: el funcionario de conocimiento. 3.
Siendo ello así, forzoso es recordar que encontrándose ya ampliamente consolidada la posición legal y jurisprudencial sobre la improcedencia de la tutela contra decisiones judiciales, el juicio acerca de la existencia de causales de procedibilidad, como alternativa única que posibilita la intervención del Juez constitucional de manera excepcional en estos casos, se hace de suyo riguroso en aras de salvaguardar la independencia de los funcionarios en sus decisiones, pues de lo contrario, se desbordaría la naturaleza y alcances de esta acción de amparo creada por el constituyente primario como un medio expedito y ágil para proteger derechos fundamentales, ante la necesidad urgente de evitar que se continúe su vulneración o que se conjure el peligro que se cierne sobre el titular, de sufrir su menoscabo. 4.
En el caso presente se advierte palmaria la distorsión del accionante frente a la naturaleza residual de la acción de tutela, pues a partir de la mera afirmación acerca de la vulneración de sus derechos fundamentales porque el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad le negó la redosificación de la pena impuesta en sentencia de 11 de marzo de 2002 por el Tribunal Superior de Bogotá, y la confirmación de tal determinación por parte de la Sala Penal de Tribunal Superior de la misma ciudad, pretende a través de este mecanismo desplazar en sus funciones al Juez natural, con el fin de que por este medio simplemente se imponga una decisión, en la que, sin consultar las particularidades del proceso se desconozca un pronunciamiento adoptado con base en un análisis jurídico y probatorio razonable, ponderado y serio; que desde luego, lejos está de aproximarse siquiera al concepto de causales de procedibilidad. 5.
Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior. 6.
Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.
Acorde con lo anterior, la demanda de tutela, no procede. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por WILSON ARMANDO MOPRENO FONSECA, con fundamento en las razones expuestas en precedencia. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser recurrido.
CÙMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional sentencia T-332 de 2007