CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 41774 JHON JAIRO JURADO CORONELL República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 41774 JHON JAIRO JURADO CORONELL República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 128 Bogotá D. C., mayo siete (7) de dos mil nueve (2009).
V I S T O S Se ocupa la Sala de la impugnación interpuesta por el apoderado del accionante JHON JAIRO JURADO CORONELL, contra el fallo de tutela proferido el 16 de marzo de 2009 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena, por cuyo medio negó el amparo de los derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Comandante de las Fuerza Armadas, el Comandante de la Armada Nacional, el Ministerio de Defensa y la Presidencia de la República.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, JHON JAIRO JURADO CORONELL ingresó a la Armada Nacional en enero de 2001, habiendo solicitado el retiro voluntario el 25 de noviembre de 2008. Al respecto, el Comandante de la Armada Nacional se pronunció mediante resolución No. 035 del 27 de enero de 2009, ordenando su retiro del servicio activo a partir del 13 de febrero de 2009, decisión comunicada al interesado el 29 de enero siguiente, sin embargo, el retiro fue reprogramado y se ordenó que JURADO CORONELL iniciara a disfrutar de 28 días de vacaciones desde el 17 de enero hogaño. Aparece igualmente, que a raíz de los problemas de salud que viene presentando el prenombrado, fue incapacitado entre el 19 y 29 de diciembre de 2008, 6 y 15 de enero de 2009, 22 de enero y 20 de febrero de 2009, por lo que elevó derecho de petición el 19 de enero de 2009 ante el Comandante de la Armada Nacional, manifestando que se retractaba de la solicitud de retiro voluntario, pedimento que fue desestimado según se extrae de la comunicación emitida el 12 de marzo de 2009 por el Jefe de Desarrollo Humano de la Armada Nacional, donde se indicó al peticionario que para la fecha en que se recibió su solicitud de retractación, ya se había emitido la resolución de retiro, no obstante lo cual se advirtió que podía intentar en cualquier tiempo la reincorporación al servicio activo, la cual sería sometida a estudio de acuerdo con lo previsto en el artículo 115 y siguientes del Decreto 1790 de 2000.
En tales condiciones, el mentado ciudadano promueve a través de apoderado demanda de tutela en procura de amparo para los derechos constitucionales a la salud en conexidad con la vida, seguridad social, igualdad y debido proceso que considera trasgredidos por la actuación reseñada en tanto se encuentra en situación de debilidad manifiesta, no obstante lo cual se profirió una resolución de retiro a sabiendas que existe un procedimiento que debe agotarse de acuerdo con su estado de salud, por lo que en su caso solo sería procedente una valoración médica laboral para así proceder a decidir su situación militar.
Solicita en consecuencia, se ordene la revocatoria de la resolución que ordenó su retiro y se disponga lo pertinente para que se le suministre la atención médica hasta cuando los especialistas lo consideren necesario, así como se disponga lo adecuado para la realización de la junta médico laboral a efectos de determinar su incapacidad y la cancelación de los sueldos a los cuales tiene derecho.
SENTENCIA IMPUGNADA La profirió la Sala Penal del Tribunal de Cartagena el 16 de marzo de 2008 concediendo el amparo al derecho a la salud en conexidad con la vida, señalando para ello que la enfermedad padecida por el actor es de aquellas denominadas degenerativas, la cual se originó antes de su retiro y frente a la que no se ha emitido concepto por parte de la Junta Médico Laboral, por manera que le asiste el derecho de obtener los servicios en salud en los términos que lo ha señalado la jurisprudencia constitucional (T-734 de 2006).
Para hacer efectivo el amparo, ordenó a la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional que garantice al accionante el acceso al servicio de salud necesario para el tratamiento de la enfermedad que padece, según la prescripción del médico tratante. IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante impugna parcialmente la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Cartagena, en cuanto considera no se emitió pronunciamiento sobre el reintegro de JHON JAIRO JURADO CORONELL deprecado, siendo que al dejar en firme el acto administrativo de retiro emitido de manera irregular, se comprometen los derechos fundamentales al trabajo y mínimo vital, por cuanto se impide percibir el salario necesario para procurar la subsistencia del actor y su familia, situación que deberá ser analizada de cara a la jurisprudencia constitucional pertinente en orden a evitar un perjuicio irremediable.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Los argumentos que le sirven de sustento a la impugnación presentada por el apoderado del accionante contra el fallo de primer grado, dejan al descubierto una irregularidad sustancial atentatoria del derecho al debido proceso y de defensa, de los que por supuesto, no está excluida la acción de tutela. En efecto, obsérvese que la parte accionante insiste en que se conceda el amparo por la vulneración a los derechos al debido proceso, igualdad, trabajo y mínimo vital a partir del acto de retiro que considera se emitió de manera irregular, exponiendo los hechos que sustentan tal pretensión, no obstante al verificar las consideraciones que precedieron la decisión del Tribunal, aparece que solo se abordó la petición de amparo frente al derecho a la salud en conexidad con la vida, pese estar claramente diferenciados los supuestos de una y otra situación, con lo que se evidencia no cumplió con la obligación que tenía de pronunciarse sobre todos los derechos cuyo amparo se demandó, lo cual desde luego implica ponderar los supuestos de hecho en que se sustenta la pretensión. Por esa misma razón, la Corte carece de elementos de juicio para decidir sobre la procedencia o no de amparar los derechos al debido proceso, igualdad, trabajo, seguridad social y mínimo vital, precisamente porque al no contener el fallo de primer grado decisión al respecto, no es posible valorar los argumentos del accionante con las pruebas aportadas, y menos calificar de acertada o no una decisión que en ese sentido no se ha dictado.
Así las cosas, no le queda alternativa distinta a la Corte que la de declarar la nulidad de la sentencia proferida el 16 de marzo del año en curso por el Tribunal Superior de Cartagena, para que proceda a emitir un fallo que se ocupe en su integridad de los hechos y pretensiones de la demanda de tutela. Esta decisión, sin embargo, no afecta la validez de las pruebas aportadas y recaudadas durante el trámite surtido en primera instancia, donde en el evento de resultar procedente, el Tribunal adoptará la medida provisional que considere necesaria para garantizar al actor la prestación de los servicios médicos entre tanto se emite una decisión de fondo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, R E S U E L V E: 1.- Declarar la nulidad de la sentencia proferida el 16 de marzo del año en curso por el Tribunal Superior de Cartagena. 2.- Devuélvanse las diligencias al Tribunal de origen para que proceda de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de este proveído. 3.- Esta decisión no afecta la validez de las pruebas aportadas y recaudadas en el trámite de primera instancia. 4.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � En el mismo sentido véanse autos del 25-05-2000(rad. 7395), 03-12-1999 (rad. 6541), 09-06-1999 (rad5634) y 09-12-1998 (rad. 5051), entre otros. 8