República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación 41773 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 41773 Acta No. 005 Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta mediante apoderada judicial por los accionantes JULIO CÉSAR LENEMBERGER DELGADO y JENNY MARCELA BARÓN HINCAPIÉ contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 18 de diciembre de 2012, dentro de la acción de tutela que promovieron contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO, extensiva al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tumaco, a María Claudia Valdez Guevara, Rodrigo Aquiles Rosero Cortés, a la sociedad Palmas Santa Fe S.A. y Seguros Comerciales Bolívar S.A. 1.
ANTECEDENTES Como fundamento de su petición de amparo expusieron los accionantes como hechos los siguientes: Que el día 12 de octubre de 2005, en el Km 28 de la vía "Imbilí", el taxi de propiedad de María Claudia Valdez Guevara y conducido por Rodrigo Aquiles Rosero Cortés, colisionó con un "montículo" de palma, ocasionándole la muerte al menor Juan Pablo Lenemberger Barón, hijo de los accionantes, y lesiones a su progenitora.
Que con ocasión de dicho siniestro, y en procura de obtener el reconocimiento y pago de la indemnización por los perjuicios morales y materiales, ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tumaco promovieron proceso ordinario de "responsabilidad ex contractual" contra los señores María Claudia Valdez Guerra, Rodrigo Aquiles Rosero Cortes y la sociedad Palmas Santa Fe S.A. y Seguros Comerciales S.A., llamada en garantía. Que dicho Despacho judicial mediante sentencia del 6 de julio de 2011, declaró civilmente responsable a los demandados y como consecuencia los condenó solidariamente al pago de la indemnización por perjuicios morales y materiales por la muerte de menor en la suma de "$41.368.600" y "34.734.093", por las lesiones causadas a la accionante Yenny Marcela Barón Hincapié, más el 6% anual hasta que se cumpliera con el pago.
Que contra dicha decisión interpusieron recurso de apelación cuya inconformidad radicó en el monto de la indemnización tasada, recurso del que igualmente hicieron uso la demandada Palmas Santa Fe S.A., y la llamada en garantía. Que por sentencia del 10 de septiembre de 2012, el Tribunal Superior de Pasto resolvió los recursos propuestos, revocando la decisión de primera instancia en cuanto condenó a la Sociedad Palmas Santa Fe S.A., y en su lugar absolvió a la misma; declaró solidariamente responsables a los señores María Claudia Valdez Guerra y Rodrigo Aquiles Rosero Cortes, y los condenó al pago de las indemnizaciones impuestas.
Y frente a la apelación de la parte actora, adujo que la misma resultaba improcedente en tanto no se argumentó sobre las razones con la cuales aspiraban al incremento del monto de la indemnización. Que el ad quem fundamentó su decisión en que no fue probada de manera alguna que, " la actividad desplegada por la sociedad demandada respecto de los racimos de palma africana, sea peligrosa o similar a la proveniente de la conducción de vehículos automotores"; que no se probó la culpa de la sociedad demandada como coautora del accidente en el que se produjeron los daños demandados; que no se probó que ese "conjunto" de frutos fuera de la sociedad demandada; que no se demostró la relación de causa - efecto del accidente, y que los apelantes no sustentaron el motivo por el cual buscan la modificación del monto de las indemnizaciones.
Por estos motivos le atribute a la decisión atacada haber incurrido en defecto "material y sustantivo", al absolverse a la demandada y a la llamada en garantía, y en "defecto fáctico" por desconocimiento de la sana crítica al apartarse de los hechos probados resolviendo a su "arbitrio" la litis, por lo cual solicitó que se revoque la decisión impugnada y en su lugar se deje en firme la sentencia del 6 de julio de 2011.
II. TRÁMITE Mediante proveído del 4 de diciembre de 2012, la Sala de Casación Civil avocó el conocimiento y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como a las partes e intervinientes involucrados en el proceso ordinario cuestionado, para que hiciera uso del derecho de defensa. El Juzgado accionado en escrito enviado por fax, se pronunció, solicitando declaratoria de improcedencia de la queja constitucional.
III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Civil mediante sentencia del 18 de diciembre de 2012, negó el amparo solicitado al concluir que en la providencia cuestionada no se vislumbraban los errores mayúsculos atribuidos por los accionantes, y que aun cuando los discernimientos a los que llegó el Tribunal accionado no los prohijara la Corte, no resultaban absurdos ni antojadizos, resaltando que en la misma se diferenció el régimen común de responsabilidad consagrado en el artículo 2341 del Código Civil, del especial consagrado en el 2356 ibídem y que el aplicable a la sociedad demandada era el régimen de responsabilidad común, al considerar que la actividad desarrollada en el momento y en el lugar del accidente no podría catalogarse como peligrosa; así mismo la parte actora no logró demostrar el hecho culposo e imputable la sociedad involucrada, y que tampoco se demostró el nexo causal entre éste el daño causado, además de que en cuanto a la valoración de las pruebas, el ad quem explicó los motivos que lo llevaron a tales conclusiones, advirtiendo dicha Sala " que el desacuerdo de las partes no es suficiente razón para calificarla de vía de hecho", y que por tanto no las legitima para demandar la intervención del juez de tutela a fin de derruirlas.
IV. LA IMPUGNACIÓN La apoderada de los accionantes presentó escrito en la que manifestó que "interpongo recurso de apelación". V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, que al juez constitucional no le está dado injerirse en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos, y mucho menos para acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto mal puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al funcionario de conocimiento.
En efecto, considera la Sala que la autoridad judicial accionada, no vulneró el derecho fundamental invocado por los accionantes, toda vez que profirió con razonable motivación la providencia del 10 de septiembre de 2012, por la cual no es posible acusarla de errores sustantivos y fácticos, pues simplemente es el fruto del ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden, puesto que está debidamente fundamentada de acuerdo con lo probado en el proceso, obteniendo así la certeza de su decisión. No debe olvidarse que los jueces en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la ley, y en esa medida solo podrán declarar el derecho que le asiste a los asociados, cuando en un litigo se acrediten los hechos que causan las pretensiones, pues mientras ello no suceda solo se estará frente a una mera expectativa.
La discrepancia de criterios no habilita a los accionantes para acudir con éxito a esta acción pública, pues lo cierto es que el discernimiento de la autoridad acusada vertido en el referido proveído deriva de un enfoque jurídico respetable y por tanto sostenible de cara a la censura promovida mediante el derecho de amparo constitucional.
Los precedentes razonamientos son el fundamento para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 8