CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 41773 República de Colombia ENOD Ó ENOC ROMERO QUIROZ Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 41773 República de Colombia ENOD Ó ENOC ROMERO QUIROZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 128 Bogotá, D. C., siete (7) de mayo de dos mil nueve (2009).
OBJETO DE LA DECISIÓN Decidir la impugnación presentada por el señor ENOD ó ENOC ROMERO QUIROZ en contra del fallo de tutela proferido el 20 de enero de 2009 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que no tuteló el derecho constitucional fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado 1º Penal del Circuito de El Espinal.
ANTECEDENTES RELEVANTES La documentación aportada a las presentes diligencias, permite se extraer que: El Juzgado 1º Penal del Circuito de El Espinal, por medio de sentencia de 4 de junio de 2008 condenó al procesado ENOD ó ENOC ROMERO QUIROZ a la pena principal de 72 meses de prisión, como responsable del delito de extorsión en la modalidad de tentativa.
Impugnada esta decisión, la actuación fue remitida al Tribunal Superior de Ibagué y está pendiente de desatar la alzada.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El accionante ENOD ó ENOC ROMERO QUIROZ afirma que el Juzgado accionado al proferir la sentencia de condena en su contra, incurrió en vía de hecho porque no valoró ni apreció adecuadamente los medios de prueba aportados al proceso, le otorgó mérito probatorio a un informe del Grupo del Gaula Anti-extorsión a pesar de la prohibición legal de ser valorado como tal y la sustentó en supuestos de hecho errados, desconociendo lo normado en el artículo 232 de la Ley 600 de 2000 porque, a su juicio, no está acreditada su responsabilidad en el delito contra el patrimonio atribuido.
Por ello, solicita amparar de manera transitoria el derecho fundamental invocado, mientras el Tribunal Superior de Ibagué desata el recurso de apelación presentado en contra del fallo de primer grado. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1.- El Tribunal Superior de Ibagué con auto de 12 de diciembre de 2008 admitió la demanda, ordenó vincular a la autoridad judicial accionada. 2.- El Juzgado 1º Penal del Circuito de El Espinal señala que la sentencia condenatoria de primera instancia emitida en contra del accionante, la sustentó en los medios de prueba aportados al proceso, cuya apreciación y valoración efectuó de manera concienzuda e imparcial. 3.- Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo invocado dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela por cuanto el recurso de apelación presentado en contra de la sentencia condenatoria de primera instancia está en tramite y en el evento de ser atendido en contra de sus intereses, tiene la posibilidad de recurrir el fallo de segundo grado en sede de casación. No acreditó estar frente a una situación de perjuicio irremediable. 4.- El accionante impugnó el fallo de tutela sin exponer las razones de su disenso.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, cuando existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
El accionante cuestiona la sentencia condenatoria de primera instancia, por cuyo medio se lo declaró penalmente responsable del delito extorsión en la modalidad de tentativa, aduciendo indebida apreciación y valoración de los medios de prueba en los cuales se sustentó esa determinación. En orden a resolver la impugnación, impera precisar que esta acción excepcional, como lo tiene dicho la Sala, por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad, no es viable utilizarla como mecanismo paralelo para lograr la intervención del juez constitucional en actuaciones en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia socava los principios de independencia y autonomía que rigen la actividad de la rama judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
Tampoco ha de acudirse a dicha acción para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, por cuanto el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para desconocer los ya existentes, lo cual impide considerarla como medio alterno de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
En el asunto examinado, la actuación procesal a la cual se refiere el actor se encuentra en trámite, situación que converge en la improcedencia de este mecanismo excepcional puesto que, el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia condenatoria de primera instancia cuestionada en sede de tutela, está pendiente de ser resuelto por el Tribunal Superior de Ibagué e, inclusive, en caso de obtener resultados adversos en la impugnación, tiene la posibilidad de formular recurso de casación a través de su defensor, alegando el desconocimiento de sus garantías de orden legal y constitucional.
Así las cosas, la improcedencia de la presente acción de amparo es la decisión que corresponde adoptar en este asunto, en los términos del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, porque el actor cuenta con la posibilidad real de acudir dentro del proceso penal, a medios de defensa idóneos, los cuales ejercitó y que aún están pendientes de definirse en su escenario natural.
Así lo puntualizó la Corte Constitucional al señalar que: “Desde su introducción al ordenamiento constitucional colombiano en la Carta Política de 1991, la acción de tutela fue consagrada como mecanismo judicial subsidiario para la defensa de los derechos fundamentales de las personas, que resulten violados o gravemente amenazados por la actuación de las autoridades, o de los particulares en los casos previstos en la ley.
En el artículo 86 Superior, el Constituyente claramente estableció que esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. En consecuencia, en materia de amparo judicial de los derechos fundamentales hay una regla general: la acción de tutela es el último mecanismo judicial para la defensa de esos derechos, al que puede acudir el afectado por su violación o amenaza sólo después de ejercer infructuosamente todos los medios de defensa judicial ordinarios, o ante la inexistencia de los mismos.
Así lo consideró la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia T-568/94: Sobre el particular, debe reiterar la Sala la improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, teniendo en cuenta el carácter de mecanismo excepcional concebido en defensa de los derechos fundamentales, con la característica de ser supletorio, esto es, que sólo procede en caso de inexistencia de otros medios de defensa judicial, salvo que se intente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable - artículo 86 de la C.P. y artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991 -.”.
En este orden de ideas, al estar acreditada la existencia de medios de defensa judiciales idóneos en favor del accionante durante el trámite del proceso adelantado en su contra y no haber acreditado, por lo menos sumariamente, que la providencia cuestionada lo coloca en una inminente situación de perjuicio irremediable, lo procedente es confirmar el fallo que negó la solicitud de amparo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Sentencia T – 555 de 2004. 8 8