República de Colombia0 Segunda instancia No. 41772 Leonardo Vega Henao. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Segunda instancia No. 41772 Leonardo Vega Henao. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No.139 Bogotá, D. C., mayo catorce (14) de dos mil nueve (2009).
VISTOS: La Sala decide la impugnación interpuesta por Leonardo Vega Henao, contra la decisión proferida el 4 de marzo de 2009 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, a través de la cual negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Con base en el informe suscrito por el Jefe del Grupo Operativo de automotores de la SIJIN, Tolima, la Fiscalía General de la Nación adelantó la respectiva investigación penal y después de vincular mediante indagatoria al aquí accionante, el 29 de junio de 2005 profirió en su contra resolución de acusación como presunto autor de los delitos de cohecho por dar u ofrecer y uso de documento público falso. 2.
Ejecutoriado el calificatorio, las diligencias fueron asignadas al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué, que avocó conocimiento y llevó a cabo las audiencias preparatoria y de juzgamiento con la asistencia del defensor de confianza del accionante, quien en esta última solicitó fuera absuelto de los cargos imputados porque éstos no lograron configurarse.
Finalmente, el 20 de noviembre de 2008 condenó a Leonardo Vega Henao a la pena principal de cuarenta y dos (42) meses de prisión al ser hallado autor responsable de los delitos por los que fue llamado a juicio, negó la suspensión de la condena de ejecución condicional y le concedió la prisión domiciliaria. 3. Inconforme con la anterior decisión, el defensor del procesado lo recurrió pero como quiera que no sustentó el recurso de apelación, el Despacho Judicial referenciado se vió en la necesidad de declararlo desierto. 4.
En vista de lo anterior, Leonardo Vega Henao acude directamente al juez de tutela en procura de amparo para su derecho fundamental al debido proceso porque considera que en la actuación que cursó en su contra no estaban dados los presupuestos para que fuera condenado por el delito de cohecho por dar u ofrecer, motivo por el cual solicita se decrete la nulidad de la sentencia proferida en su contra y sea absuelto de la conducta punible ya referenciada.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Corporación Judicial competente admitió la demanda de tutela, ordenó comunicar lo pertinente a la autoridad judicial accionada y vinculó a la Fiscalía Seccional y a los demás sujetos procesales que pudiesen verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo. 2. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué, Tolima, se limitó a relacionar las diferentes etapas por las que pasó el proceso que cursó contra el aquí accionante y a las cuales se hizo referencia en el acápite de antecedentes que hacen parte de esta providencia, y solicitó se declarara improcedente la acción de tutela incoada por Leonardo Vega Henao.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante providencia del 4 de marzo de 2009 el Tribunal Superior de Ibagué, Tolima, resolvió negar el amparo solicitado al no advertir vía de hecho alguna en la actuación a que hace referencia el accionante en su escrito de tutela, principalmente si se tiene en cuenta que las cuestiones de índole probatorio que ahora plantea al juez de tutela debió haberlas propuesto en el proceso penal que cursó en su contra a través de la utilización de los recursos legalmente establecidos, toda vez que sus aseveraciones no pasan de ser cuestiones propias de un alegato de instancia, además este trámite constitucional no fue instituido para subsanar los errores de los sujetos procesales.
IMPUGNACIÓN: Inconforme con el fallo, Leonardo Vega Henao lo recurrió e insiste en la protección de su derecho fundamental al debido proceso, efectos para los cuales se apoyó en los argumentos expuestos en el escrito inicial de tutela. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, de la cual es su superior funcional. 2.
Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 4.
En el asunto sub-exámine, es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por Leonardo Vega Henao está dirigida a socavar la firmeza de las decisiones proferidas por la Fiscalía General de la Nación y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué, que conocieron del proceso en el cual se le acusó y condenó al ser encontrado autor responsable de los delitos de cohecho por dar u ofrecer y uso de documento público falso. 5.
A través de la sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad, impiden su ejercicio como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 6.
No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 7.
Encuentra la Sala que el amparo solicitado es a todas luces improcedente porque el accionante, durante el transcurrir del proceso tuvo la oportunidad de utilizar los recursos que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales -apelación y el recurso extraordinario de casación-, que si bien es cierto acudió al primero también lo es que fue declarado desierto por falta de sustentación, es decir, desaprovechó los medios idóneos para que el fallo fuera revisado por el superior funcional del juzgado accionado y de paso dar vía al segundo, omisión procesal que constituye razón para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario. 8.
Entonces: si Leonardo Vega Henao contó con la posibilidad de recurrir la decisión cuestionada, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, pues a pesar de ser la parte interesada en la impugnación se abstuvo de ejercer el derecho en el momento procesal oportuno y permitió que la sentencia de primera instancia adquiriera firmeza, máxime si se tiene en cuenta que este trámite constitucional no es una instancia paralela o complementaria a la del juez natural y mucho menos un medio para revivir términos ya fenecidos o para purgar la eventual desidia de los sujetos procesales, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional cuando señaló que: “… si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. (…) Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.
De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal ”. 9.
A lo anterior que es suficiente para negar el amparo solicitado se suma que la decisión proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué, no es constitutiva de una vía de hecho, por cuanto fue proferida por la autoridad competente y en ella se plasmaron las razones fácticas y jurídicas para dictar el fallo objeto de reproche, y si bien es cierto el funcionario judicial accionado se apartó de los argumentos expuestos por su defensor quien propugnó por la absolución, no es razón suficiente para señalar la decisión objeto de queja de ser arbitraria o caprichosa que amerite la intervención del juez de tutela. 10.
De otra parte, bueno es precisarle al actor que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que no sucedió. 11.
Es evidente que Leonardo Vega Henao, en esencia, pretende a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial. 12.
Solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan una decisión arbitraria, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 4 de marzo de 2009. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-1694 de 2000. PAGE 11