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T-41771(20-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación N° 41771 Acta N°5 Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013). Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la ASOCIACIÓN NACIONAL DE PENSIONADOS DE LAS GRASAS ALIMENTICIAS Y AFINES, contra el fallo proferido el dieciocho (18) de diciembre de 2012 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que interpuso la recurrente contra el JUZGADO VEINTICUATRO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES Por conducto de apoderado judicial, la Asociación Nacional de Pensionados de las Grasas Alimenticias y Afines solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia, así como del principio de prevalencia del derecho sustancial, que considera vulnerados por las actuaciones del ente judicial accionado, en el proceso de liquidación del Sindicato de trabajadores UNILEVER ANDINA COLOMBIA LTDA. y CHESEBRUGH PONDS INTERNATIONAL LTDA., radicado bajo el número 2009-259.

Narró el apoderado que en nombre y representación de la accionante se hizo presente en la audiencia de trámite señalada en el proceso mencionado, la cual tuvo ocurrencia el 27 de septiembre de 2012, con el fin de hacerse parte, como acreedor, en el proceso liquidatorio. Que en esa audiencia, el Juez 24 Laboral del Circuito le negó el reconocimiento de personería, porque desconoció al poderdante como representante legal de la asociación, pues según señaló, esa representación estaba en cabeza del agente liquidador.

La decisión fue notificada en estrados, y al no reconocerle personería, entendió dicho mandatario que no le era posible interponer recursos. Aseguró que el Juzgado negó la participación como acreedor en el proceso liquidatorio, pues el interés de la asociación actora es obtener el reconocimiento de un crédito “…consistente en la defensa del inmueble donado por el sindicato mediante acta de asamblea general realizada en el año 2004, inmueble embargado y secuestrado desde hace más de un año en un proceso del cual no le ha sido posible hacerse parte a la asociación acreedora.” Agregó, que de manera contradictoria el Juzgado consideró pertinente la comparecencia de acreedores, pero a la accionante no le reconoció personería hasta que no se efectuara emplazamiento, lo cual, entendió, cercena el derecho de acceso a la justicia. Pidió que se “Declare inconstitucional”, el no reconocimiento de personería al apoderado de la asociación. II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 5 de diciembre de 2012 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, admitió la acción de tutela vinculó a los intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional y ordenó correr el traslado de rigor. Dentro del término el Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá manifestó que no se le ha reconocido personería al abogado Luis Antonio Sánchez Sánchez como apoderado de la Asociación Nacional de Pensionados de las Grasas Alimenticias y Afines, en el proceso que motivó esta acción. Que una vez ordenada y en firme la disolución y liquidación, el sindicato perdió personería jurídica, y por tanto, la misma quedaba en manos del liquidador; que a éste correspondía adelantar el trámite correspondiente, y convocar a los acreedores no laborales, para que entre todos se designara un apoderado común que los represente, de acuerdo con el artículo 635 del Código de Procedimiento Civil.

Concluyó que la Asociación Nacional de Pensionados de las Grasas Alimenticias y Afines se presentó por fuera de los requisitos de ley, e informó que el Tribunal de Bogotá, ya negó una acción idéntica. Pidió desestimar el amparo. Con fallo del 18 de diciembre de 2012, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, negó el amparo pedido.

Para lo cual consideró que al negar el juez accionado, el reconocimiento al abogado Luis Antonio Sánchez Sánchez como apoderado de la accionante, no existe defecto procedimental, porque una vez ordenada la disolución del SINDICATO DE TRABAJADORES DE UNILEVER ANDINA S.A. y CHESEBRUGH PONDS INTERNATIONAL LTDA. debía seguir su liquidación, en donde el único actor es el liquidador designado; que de acuerdo con el artículo 635 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los acreedores no laborales, como sería el caso de la Asociación peticionaria del amparo deben designar un apoderado común el día y hora de la diligencia que el juez señale para ello; que por tanto, si la interesada quiere ingresar al proceso, debió esperar el momento procesal dispuesto para ello.

Concluyó que ninguna vulneración se dio respecto de los derechos reclamados, pues no se ha convocado a la audiencia dentro de la cual puede hacerse parte en el proceso como acreedora. III. IMPUGNACIÓN Impugnó la accionante, argumentando que la decisión prohijada en sede de tutela, de acuerdo con el artículo 635 del Código de Procedimiento Civil, constituye una suspensión de sus derechos fundamentales; que posponer el reconocimiento de personería hasta cuando se produzcan los emplazamientos, es un culto a la ritualidad y las formas, en contradicción del artículo 228 de la Constitución Política que ordena la prevalencia del derecho sustancial.

IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En este caso la Asociación Nacional de Pensionados de las Grasas Alimenticias y Afines, hizo uso de este mecanismo con el objeto de lograr un reconocimiento de personería, para intervenir en el proceso de liquidación del Sindicato de Trabajadores de Unilever Andina S.A. y Chesebrugh Ponds International LTDA., que se tramita en el Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado número 2009-259.

El juzgado negó ese reconocimiento con fundamento en el artículo 635 del Código de Procedimiento Civil que le ordena citar a los acreedores relacionados, para que sean representados por un apoderado común, evento procesal que no se había surtido (y no se tiene conocimiento que aún haya sido evacuado), por lo que su decisión se apegó al ordenamiento procesal vigente, circunstancia que desvirtúa de manera total una vulneración de los derechos fundamentales que aquí se reclaman.

La impugnante alega que se está actuando en contravía de lo ordenado en el artículo 228 de la Constitución Política, norma superior que estableció la prevalencia del derecho sustancial, y que ello se hizo para negarle el acceso a la administración de justicia. Esta afirmación no persigue cosa distinta que negar la necesidad del derecho procesal, a pretexto de la primacía del derecho sustancial, equivocando su esencia, pues una cosa es la determinación del orden prioritario entre uno y otro derechos, y otra bien distinta es pretender que bajo ese orden prioritario uno de ellos (el sustancial), desplace al otro (procesal) y propugne su total inutilización. Al examinar la constitucionalidad del artículo 4º del Código de Procedimiento Civil, demandada con el mismo argumento de ser contrario al 228 de la Constitución Política, la Corte Constitucional expresó: “Cuando se habla de derecho  sustancial  o  material, se piensa, por ejemplo, en el derecho civil o en el derecho penal, por oposición al derecho procesal, derecho formal o adjetivo.

Estas denominaciones significan que el derecho sustancial consagra en abstracto los derechos, mientras que el derecho formal o adjetivo establece la forma de la actividad jurisdiccional cuya finalidad es la realización de tales derechos. Sobre esta distinción, anota Rocco: "Al lado, pues, del derecho que regula la forma de la actividad jurisdiccional, está el derecho que regula el contenido, la materia, la sustancia de la actividad jurisdiccional.

"El uno es el  derecho procesal, que precisamente porque regula la forma de la actividad jurisdiccional, toma el nombre de  derecho formal;  el otro es el  derecho material  o  sustancial. "Derecho material o sustancial  es, pues, el derecho que determina el contenido, la materia, la sustancia, esto es, la finalidad de la actividad o función jurisdiccional".

(ob. cit., tomo I, pág. 194). De otra parte, las normas procesales tienen una función instrumental. Pero es un error pensar que esta circunstancia les reste importancia o pueda llevar a descuidar su aplicación. Por el contrario, el derecho procesal es la mejor garantía del cumplimiento del principio de la igualdad ante la ley. Es, además, un freno eficaz contra la arbitrariedad.

Yerra, en consecuencia, quien pretenda que en un Estado de derecho se puede administrar justicia con olvido de las formas procesales. Pretensión que sólo tendría cabida en un concepto paternalista de la organización social, incompatible con el Estado de derecho. (subraya la Sala) (C.Const., C-029/95). Tal es el caso que nos ocupa, en que la Asociación Nacional de Pensionados de las Grasas Alimenticias y Afines pretendió desconocer las reglas de procedimiento aplicables a la citación de los acreedores y constitución de apoderado, con el argumento de haberse presentado con anterioridad a la citación, lo cual fue considerado pretemporáneo por el juez ordinario, reflexión que en ningún momento lleva insita la vulneración de sus derechos fundamentales.

Así las cosas y sin necesidad de más consideraciones, habrá de confirmarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido el dieciocho (18) de diciembre de 2012 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que interpuso la ASOCIACIÓN NACIONAL DE PENSIONADOS DE LAS GRASAS ALIMENTICIAS Y AFINES contra el JUZGADO VEINTICUATRO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS