Micelio
T-41771 (27-04-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991Ley 1142 de 2007Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 41771 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 41771 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 123 Bogotá. D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil nueve (2009) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el apoderado judicial de HERNANDO GUIZA VILLAMIL, contra el fallo proferido el 24 de marzo de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela interpuesta contra la FISCALÍA DÉCIMA SECCIONAL de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos a la defensa y debido proceso.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El 25 de diciembre de 2008 el actor fue capturado por la Policía Nacional y puesto a disposición de la Fiscalía, así como también se puso a su orden la camioneta marca Mitsubishi, Tipo Pick Up, doble cabina, modelo 2008, placas A63AGOT venezolana, chasis No. NMBJNKB908D040112. 2. La Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía el 26 de diciembre de ese mismo año ordenó la libertad del actor, sin acudir para ello ante un juez de control de garantías, razón por la cual tampoco se realizó audiencia de revisión de la incautación con fines de comiso de la referida camioneta. 3.

Posteriormente el asunto fue remitido a la Fiscalía Décima Seccional de Cúcuta a la cual se solicitó la entrega del señalado rodante, por considerar que éste no era necesario para efectos de la investigación. Esa petición fue decidida en sentido negativo el 24 de febrero siguiente, bajo el sustento de que el vehículo sería sometido a trámite de extinción del derecho de dominio, por lo que se ordenó la compulsa de copias respectiva y se puso el bien a disposición del Fiscal Especializado correspondiente. 4.

Como la Fiscalía, ante petición siguiente de reconsideración, mantuvo su decisión, el demandante acude a la acción de tutela por considerar vulnerados los derechos del debido proceso y defensa de su prohijado, pues sobre la camioneta no se solicitó audiencia de revisión de legalidad de la incautación, necesaria si se consideraba que ésta se utilizó para la comisión de un delito. 5.

En ese sentido, la Fiscalía no estaba autorizada para compulsar copias a fin de que se procediera a adelantar trámite de extinción del derecho de dominio sobre ese bien y tampoco podía ponerlo a disposición de otro funcionario, pues dejó vencer los términos para legalizar su incautación. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La Fiscalía accionada explicó que el actor actualmente ostenta la condición de indiciado dentro de una investigación penal y que la camioneta reclamada está a disposición de la Fiscalía Octava Especializada para la Extinción de Dominio.

Apuntó, también, que la decisión cuestionada no configuraba una vía de hecho, como se puede acreditar en la parte motiva de la providencia de 29 de marzo de 2009, cuestionada por el demandante. Remitió copia de la actuación procesal censurada. EL FALLO IMPUGNADO Negó el A Quo la protección solicitada bajo la consideración de que al actor le asisten otros medios de defensa judiciales, bien sea acudiendo al juez de control de garantías para solicitarle revisar los fundamentos de la decisión cuestionada o bien desde el proceso de extinción del derecho de dominio, que también está en trámite, en el cual puede acreditar su condición de propietario y los demás presupuestos que lo hacen merecedor a obtener la devolución del rodante.

LA IMPUGNACIÓN Considera el demandante que la Fiscalía accionada no ha negado la devolución del vehículo sino que desvinculó el rodante del proceso penal, para que sobre el mismo se adelantara otro de extinción del derecho de dominio. En esa medida, su decisión debe considerarse una orden, contra la cual no proceden recursos. Adicionalmente, quien decide sobre la devolución del rodante, por disposición legal, es la fiscalía y no el juez de control de garantías.

En ese contexto, además, el juez de control de garantías no puede pronunciarse sobre la restitución de un vehículo que ya no es parte del proceso penal. Igualmente, no es procedente solicitar la devolución al fiscal especializado de extinción del derecho de dominio, pues la remisión se hizo de manera ilegal y ello vicia su conocimiento. Concluye en que necesariamente la Fiscalía demandada debió someter a comiso el bien incautado, de tal forma que si no procedió de esa manera, la única opción que tiene es devolverlo a su legítimo propietario.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Recuerda la Sala que si bien la tutela resulta un mecanismo que en sus términos procesales es más efectivo que los medios ordinarios propios del proceso, no se puede desconocer que la propia Constitución Política su artículo 86 determinó que: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, disposición que a la vez fue reafirmada por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: “La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales”, de manera que, existiendo otros medios adecuados de defensa, a ellos primero se debe acudir previo a hacerlo ante el juez constitucional. Lo anterior tiene especial significación en el Sistema Penal Acusatorio, donde se institucionalizó la figura del Juez de Control de Garantías, sobre la cual la jurisprudencia constitucional ha enfatizado su papel de instrumento de protección de los derechos fundamentales.

Así, en sentencia de la Corte Constitucional C - 1092 de 2003, que declaró la exequibilidad del Acto Legislativo 03 de 2002, puerta de entrada de tal modelo en nuestro ordenamiento jurídico, ese alto Tribunal señaló: “En este contexto, la institución del juez de control de garantías en la estructura del proceso penal es muy importante, como quiera que a su cargo está examinar si las facultades judiciales ejercidas por la Fiscalía se adecúan o no a sus fundamentos constitucionales y, en particular, si su despliegue ha respetado o no los derechos fundamentales de los ciudadanos.” En esa medida, el Sistema Penal Acusatorio tiene su propio y especial mecanismo interno de protección de los derechos fundamentales, a partir de la figura del Juez de Control de Garantías, de tal manera que inadecuadamente se podría acudir al de tutela, si previamente no se activa tal instrumento en el trámite del respectivo proceso.

Agréguese, en ese sentido, que la participación del juez de control de garantías está respaldada por una fórmula amplia de competencia, estipulada inicialmente en el numeral 8º del artículo 153 de la Ley 906 de 2004, bajo la expresión: “Las (materias) que resuelvan asuntos similares a los anteriores”, que fue nuevamente introducida con la reforma efectuada por medio de la Ley 1142 de 2007, en su artículo 12, conservando la misma redacción inicial.

Resulta por lo anterior acertada la conclusión a la que arribó el A Quo, pues le asiste al accionante la posibilidad de acudir al juez de control de garantías, en virtud de la cláusula amplia de competencia anteriormente señalada, a fin de reclamar ahí la protección de los derechos que dice le fueron conculcados. Tozudamente su representante se empeña en sostener que procede la devolución del vehículo por no haber sido incautado para efectos de comiso, cuando tal figura no ha sido la invocada por la Fiscalía para retenerlo.

Lo que el ente fiscal expresa es la necesidad de que ese automotor sea sometido a trámite de extinción del derecho de dominio y por ello compulsó las copias respectivas a las fiscalías especializadas en esa materia. Así expuesta su posición, significa mutatis mutandis, que negó su entrega a quien así lo reclamó. En ese sentido, comete dos errores el demandante, pues no necesariamente cuando la Fiscalía retiene un bien, mueble, inmueble o de otro tipo, debe proceder siempre a someterlo a proceso de incautación con fines de comiso.

Piénsese en el caso en que lo retenido constituya un macro elemento material probatorio, según lo explica el artículo 266 de la Ley 906 de 2004, en el siguiente sentido: “Salvo lo previsto en este código en relación con las medidas cautelares sobre bienes susceptibles de comiso, los macroelementos materiales probatorios, mencionados en este capítulo, después de que sean examinados, fotografiados, grabados o filmados, serán devueltos al propietario, poseedor o al tenedor legítimo según el caso, previa demostración de la calidad invocada, siempre y cuando no hayan sido medios eficaces para la comisión del delito.” (Subrayas fuera el término original).

O también cuando sobre tales bienes existen posibilidades de adelantar trámite de extinción del derecho de dominio, como lo explica el artículo 88 ibídem: “Artículo 88. Devolución de bienes. Además de lo previsto en otras disposiciones de este código, antes de formularse la acusación y por orden del fiscal, y en un término que no puede exceder de seis meses, serán devueltos los bienes y recursos incautados u ocupados a quien tenga derecho a recibirlos cuando no sean necesarios para la indagación o investigación, o se determine que no se encuentran en una circunstancia en la cual procede su comiso; sin embargo, en caso de requerirse para promover acción de extinción de dominio dispondrá lo pertinente para dicho fin.

En las mismas circunstancias, a petición del fiscal o de quien tenga interés legítimo en la pretensión, el juez que ejerce las funciones de control de garantías dispondrá el levantamiento de la medida de suspensión del poder dispositivo.” Subrayas fuera del original. Y es lógico que la decisión al respecto la profiera la Fiscalía y no el juez de garantías, pues como lo señalan las disposiciones previamente citadas, tales pronunciamientos no requieren control preliminar ni posterior obligatorio.

Otra cosa, muy distinta y donde también erra el demandante, es que subsiguiente a que se niegue la devolución de un bien, el interesado pueda acudir a solicitar la intervención del juez de control de garantías si considera que con tal decisión se vulneraron sus derechos fundamentales. Será esa instancia la que evalúe la pertinencia del reclamo, según los presupuestos argumentativos y probatorios que al respecto se acrediten.

En esa medida, el fallo de primer grado será confirmado, pues si el demandante considera que la actuación de la Fiscalía vulnera sus derechos fundamentales, debe solicitar el control respectivo ante los jueces de garantías, como se ha explicado extensamente en esta decisión. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. 1 11