República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 41769 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente Radicación n° 41769 Acta No. 5 Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013). Decide la Corte la impugnación formulada por SEGUNDO MIGUEL MORÁN MUESES, contra el fallo de 4 de diciembre de 2012, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el trámite de la tutela que adelanta contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, la UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS NACIONALES.
ANTECEDENTES El recurrente pidió el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo, al ingreso y ascenso a la carrera administrativa. Relató haberse inscrito en la convocatoria Nº 128 de 9 de noviembre de 2009 de la Comisión Nacional del Servicio Civil para proveer, por concurso abierto de méritos, los empleos de carrera de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, específicamente el de Responsable de Planeación y Evaluación código 201089, Profesional grado 04- Gestor IV 304; que el proceso de selección abreviada se adjudicó a la Universidad de San Buenaventura, Seccional Medellín, para que desarrollara el concurso; que reclamó por el resultado de la etapa de Análisis de Antecedentes, en los factores de educación formal y experiencia laboral, por no tener en cuenta el título universitario de Licenciado en Educación Filosofía y Letras; que la Universidad el 10 de septiembre de 2012 en respuesta a la petición que sobre el asunto elevó el 28 de agosto, le informó que: “ Los folios 4 y 30 se revisan y no se valoran debido a que no tienen relación con las funciones específicas del cargo al cual aspira en consideración con el Acuerdo 127 de 2009”; que ante la inconformidad por la respuesta recibida, el 21 de septiembre de 2012, reiteró su reclamación vía electrónica, la que fue contestada el 29 del mismo mes, pero se confirmó el resultado obtenido: precisó que las reclamaciones debían hacerse conforme a lo dispuesto en el Decreto 760 de 2005 y lo establecido en la Guía de Orientación al Aspirante sobre la prueba de Análisis de Antecedentes; igualmente se le advirtió que “el Derecho de Petición no tiene la capacidad de revivir términos establecidos en la norma especial, ni tampoco buscar de la administración un pronunciamiento respecto de un tema que ya fue atendido y frente al cual no se admite recurso alguno”, razones por las que la Universidad encontró improcedente su reclamación y confirmó los resultados obtenidos.
Informó que la CNSC, el 28 de septiembre de 2012, publicó la lista de elegibles para proveer el empleo para el cual concursó, según la cual está ubicado en el 7º lugar, con una calificación de 63.023, pues no comprende el puntaje que debió darse por el título de Licenciado en Educación Filosofía y Letras, que de haberse tenido en cuenta, sería de 65.723, y ocuparía el segundo lugar en la lista, aumentando la posibilidad de ser nombrado.
Señaló que su reproche radica en que tanto la Universidad accionada, como la Comisión Nacional del Servicio Civil “están descartando experiencia y estudios que me posicionarían en un mejor lugar en la lista de elegibles que se profiera respecto del cargo al cual aspiro.” Por lo anterior solicitó “revisar y valorar el diploma de Licenciado en Educación Filosofía y Letras, aportado en la documentación del concurso, teniendo en cuenta que los contenidos teóricos y pedagógicos están estrechamente relacionados con las funciones del cargo objeto del concurso (…); que se corrija el puntaje del factor de educación formal y se refleje en el resultado de la prueba de análisis de antecedentes y en consecuencia en el puntaje total consolidado (…), que se modifique la Resolución 3238 de 27 de septiembre de 2012 y se adopte nueva lista de elegibles de acuerdo con el nuevo puntaje total que resulte de la corrección de la calificarón del factor de educación formal de la prueba de análisis de antecedentes”.
TRÁMITE IMPARTIDO La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de noviembre de 2012, avocó el conocimiento y ordenó notificar a los accionados para que ejercieran su derecho de defensa (folio 31). La Subdirectora de Gestión de Representación Externa de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, esgrimió la falta de legitimidad por pasiva, pues la ley otorga a la Comisión Nacional del Servicio Civil la competencia para establecer las reglas sobre el ingreso y ascenso a los cargos de carrera administrativa, y que ello aconteció en la convocatoria 128 de 2009, pues administró el proceso de selección y vigiló sus etapas; advirtió no haber intervenido, ni estar legalmente facultada para resolver las reclamaciones (folios 38 y 39).
El Rector de la Universidad de San Buenaventura Seccional Medellín indicó que los procesos de selección y los trámites de reclamaciones están reglados en la Resolución 1245 del 6 de Noviembre de 2009 que establece que “las reclamaciones que se generen durante el proceso de selección, deben ser presentadas ante la Comisión Nacional del Servicio Civil o ante la entidad que esta delegue, para ser resueltas en única instancia, en los términos y condiciones establecidos en el Decreto Ley 760”; que ese Decreto en su artículo 13 otorgó un término de 5 días siguientes a la publicación de los resultados para la recepción y respuesta a las reclamaciones de las pruebas.
Explicó que respondió la solicitud elevada por el accionante, en la que informó los términos para efectuar los reparos a las decisiones; señaló que al accionante le fueron resueltas oportunamente sus dudas de fondo y que la valoración de la prueba de Análisis de Antecedentes, se efectuó conforme a los requisitos exigidos para aspirar al cargo, por lo que no se validó el título de Licenciado de Educación Filosofía y Letras, por no estar relacionado dentro de los títulos profesionales requeridos.
Indicó que la acción es improcedente en tanto no cumple los requisitos generales de procedibilidad, como el principio de subsidiaridad, pues el actor cuenta con otros medios de defensa judicial (folios 47 a 57). La CNSC, a través de apoderado, adujo la inexistencia de violación de derechos fundamentales que alega el accionante, indicó que la calificación que hizo la Universidad se ciñó a lo dispuesto en la norma que regula los concursos de mérito, esto es, el Acuerdo 108 y el artículo 6 del Acuerdo 127 de 2009, sin que el título de Licenciado en Educación Filosofía y Letras se encuentre dentro de los establecidos para acreditar formación profesional en el cargo, en consecuencia, solicitó se despache desfavorable la acción impetrada (folios 58 a 62).
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en fallo de 4 de diciembre de 2012, negó la acción constitucional; precisó en síntesis que “cuenta el petente con la acción contenciosa administrativa respectiva, en la cual, como medio idóneo de defensa, podrá solicitar la suspensión de los actos administrativos a los cuales les atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales, mecanismo que puede y debe invocarse desde los albores de la acción contenciosa y decidirse en la admisión de la demanda, lo cual denota su carácter ágil, idóneo, aún para los fines que en el presente trámite constitucional se persiguen (…).
Patente resulta entonces la existencia de otro mecanismo de defensa a favor del acá accionante” (fls. 72 a 83). El accionante impugnó; reiteró lo dicho en su solicitud inicial (folios 89 a 99). SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
La acción de tutela no fue constituida como instancia adicional para suplir controversias que deben adelantarse a través del trámite respectivo ante la autoridad administrativa correspondiente, máxime cuando, tal como ocurre en el presente caso, el interesado puede acudir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa para controvertir los actos administrativos proferidos en el trámite del concurso.
Además, de lo aportado al plenario no puede extraerse que las accionadas actuaran contra las reglas propias de la convocatoria, pues lo que privilegiaron fue un proceso transparente para todos los concursantes, en observancia de las garantías que demanda el proceso de selección para el acceso a los cargos de carrera, siendo por tanto improcedente el amparo que pretende desconocer esta situación. En múltiples oportunidades esta Corte ha señalado sobre la imposibilidad de que a través de este excepcional recurso se modifiquen las reglas y etapas de la convocatoria, se imponga una nueva verificación del cumplimiento de los requisitos, una reevaluación de la documental aportada para efectos de ser calificada, se ordene la inclusión en lista de admitidos, o cualquier otra nueva situación no prevista desde el inicio, pues para ello se encuentran configurados legal y constitucionalmente otros procedimientos.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 9