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T-41769 (23-04-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 1ª instancia 41.769 JUAN MANUEL RAMÍREZ RÍOS Tutela 1ª instancia 41.769 JUAN MANUEL RAMÍREZ RÍOS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1- MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº. 121 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil nueve (2009).

ASUNTO Se resuelve la acción de tutela instaurada por Juan Manuel Ramírez Ríos contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Décima segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y la Universidad de Antioquia. Del inicio de la actuación se enteró y se corrió traslado de la demanda al Juzgado 12 Laboral del Circuito de Medellín, al Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia y a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. Juan Manuel Ramírez Ríos instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho con el objeto de lograr la nulidad de la resolución administrativa por medio de la cual la vicerrectoría de la Universidad de Antioquia le negó la pensión de jubilación, así como el consecuente reconocimiento de dicha prestación. Inicialmente el asunto fue tramitado por el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, pero por auto de septiembre de 2003 se remitió la actuación a la justicia laboral donde se le dio trámite de proceso ordinario.

El Juzgado 12 Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia del 28 de abril de 2006, condenó al ente universitario a pagarle al actor la pensión de jubilación y a indexar los valores. Esa decisión fue revocada por la Sala Décima Segunda Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad el 22 de septiembre siguiente para, en su lugar, absolver a la demandada.

El 2 de julio de 2008 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no casó el fallo de segundo grado. 1.2. Según narra el accionante en un extenso escrito, ingresó a la Universidad de Antioquia como docente de tiempo completo y luego de 22 años y 16 días solicitó el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación. Sin embargo, le fue negada por razones que tilda de “retaliativas” al no haber renunciado a la retroactividad de sus cesantías.

Afirma que por ese motivo en junio de 2001 instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho pero en un acto que considera reprochable el Tribunal de Antioquia lo envió a la justicia ordinaria donde le negaron la pensión. Acude a la tutela con el fin de que le sean protegidos sus derechos a la seguridad social, petición, igualdad, mínimo vital, debido proceso, dignidad humana, integridad física, salud, vida y protección a la tercera edad, los que considera lesionados por los siguientes motivos: El Tribunal Contencioso Administrativo mantuvo el asunto durante largo rato y luego, sin razón, envió su demanda a la jurisdicción ordinaria.

La sentencia proferida por el Juzgado Laboral fue apelada por la Universidad pero nunca sustentó el recurso. No obstante, se le dio trámite y el Tribunal, en tiempo record, dictó fallo y revocó lo resuelto a su favor. El Tribunal Superior decidió su caso sin tener en cuenta el precedente contenido en sentencias anteriores y lo dispuesto por la Corte Constitucional.

La Sala de Casación Laboral incurrió en defecto fáctico porque el apoyo probatorio que sirvió de base para la decisión es inadecuado, los fundamentos son escasos y se interpretaron las normas en contra del trabajador. El sistema judicial incurrió en dilación injustificada porque pasó de una a otra jurisdicción sin resultados ajustados a las normas superiores.

Hace un vasto análisis, normativo y jurisprudencial para explicar que le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión. 2. Las respuestas 2.1. La magistrada ponente de la sentencia dictada por la Sala de Casación Laboral, que es objeto de cuestionamiento, expuso que esta Sala no puede asumir el conocimiento ni dar trámite a la acción de tutela propuesta porque el asunto laboral finalizó con una providencia dictada por el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, cuyas decisiones son intangibles.

Adicionalmente, la acción de tutela no es procedente contra decisiones judiciales porque ni la Constitución ni la ley previeron tal posibilidad, se desconoce la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Adjuntó copia de la sentencia de casación. 2.2. Un magistrado del Tribunal Administrativo de Antioquia pidió se niegue la tutela y se remitió a los argumentos expuestos en el auto por el cual envió la actuación a la jurisdicción laboral. 2.3.

La apoderada general de la Universidad de Antioquia manifestó que el tiempo laborado por el actor en ese ente, aunado al reportado en su hoja de vida, no le permite alcanzar un total de 15 años de servicios al 29 de enero de 1985 para que se le pueda aplicar la Ley 6ª de 1945. Si en gracia de discusión se entendiera que cumplió los requisitos la edad de 50 años la alcanzó el 10 de abril de 1997, razón por la cual no sería la Universidad la encargada de reconocer la pensión. CONSIDERACIONES La excepcionalidad de la tutela contra sentencias proferidas por un órgano límite y el caso concreto 1.

De manera uniforme esta Sala de Casación, siguiendo la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, venía rechazando de plano las acciones de tutela instauradas contra sentencias adoptadas por la Sala de Casación Laboral, ya fuesen de casación o las propias de órgano de cierre. Ello con fundamento en lo dispuesto en los artículos 234 y 235 de la Carta Política, según los cuales la Corte Suprema de Justicia es el máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria, lo que implica que actúa como órgano límite.

En ese orden, consideraba que la revisión de sus fallos a través del mecanismo de la tutela constituía una lesión de esos preceptos constitucionales y un desconocimiento de principios fundamentales como el debido proceso, la cosa juzgada y la seguridad jurídica. 2. No obstante, sin desconocer la naturaleza de órgano de cierre que la Carta Política ha reconocido a la Corte Suprema de Justicia, ha variado su postura para admitir a trámite las demandas de amparo y proferir una decisión de fondo que, eventualmente, pueda ser revisada por la Corte Constitucional en cumplimiento de mandatos superiores (artículos 86 -inciso 2º- y 241 -numeral 9-).

Al respecto ha sostenido que: “Lo anterior no implica la procedencia irrestricta de la acción de tutela contra las sentencias de las salas especializadas, sino la pretensión de esta Sala de Casación de dar plena efectividad al derecho de acceso a la administración de justicia, acorde con la jurisprudencia constitucional. En esos eventos, por tratarse de un directo cuestionamiento contra providencias judiciales, es preciso, como presupuesto esencial, que el actor cumpla sin reparo con todas las exigencias que habilitan la interposición de la tutela.

Por consiguiente, deberá demostrar que el asunto discutido tiene relevancia constitucional y afecta derechos fundamentales; no existe otro mecanismo de defensa extraordinario; está ante un perjuicio iusfundamental irremediable; y se trata de una irregularidad procesal que tiene un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y, por ende, afecta sus derechos fundamentales.

Así mismo, es imprescindible que en el escrito correspondiente identifique en forma precisa, clara y de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y demuestre que esa violación fue alegada dentro del proceso. En todo caso y como presupuesto esencial es necesario que la acción cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable, oportuno y justo.

Si bien formalmente no existe término para instaurarla, es claro que ello no puede tener lugar en cualquier tiempo, con independencia de la fecha del acto presuntamente violatorio de derechos, pues se generaría inseguridad jurídica y se le lesionaría injustificadamente el principio de cosa juzgada. El juez constitucional -en nuestro caso la sala especializada- debe ser riguroso en la verificación de las premisas expuestas, pues sólo de comprobar que están plenamente acreditadas, procederá a estudiar el fondo del asunto y a analizar la aparente violación de derechos fundamentales.

De advertir que presuntamente hay una flagrante y ostensible afectación, lo expondrá así en el fallo respectivo para que sea la sala especializada que profirió la providencia cuestionada la que se ocupe de readecuar la situación”. 3. En esta ocasión surge evidente que la acción no cumple con uno de los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción: la inmediatez.

Se cuestiona la sentencia que en sede de casación dictó la Sala de Casación Laboral y que puso fin a la actuación iniciada por el accionante. En el expediente consta que ese fallo se dictó el 2 de julio de 2008 y que la acción de tutela se interpuso el 13 de abril de 2009, esto es, después de nueve (9) meses. También se reprocha la actuación del Tribunal Contencioso Administrativo de Medellín y la del Consejo Superior de la Judicatura.

El primero por enviar las diligencias a la jurisdicción ordinaria, y el segundo por resolver el conflicto de competencia a favor de la jurisdicción laboral y disponer el reinicio de lo actuado. El auto del Tribunal es del 9 de septiembre de 2003, y aunque no se tiene certeza sobre la fecha exacta del que resolvió la colisión de competencia, en la demanda de amparo se señala que es del 24 de febrero de 2004, lo que hace abiertamente improcedente la acción. De obviar el requisito de la inmediatez en el ejercicio de la acción de tutela se lesionarían los principios de seguridad jurídica y de cosa juzgada.

No es admisible que una persona frente a una decisión adversa a sus intereses aguarde indolente que pase el tiempo, se generen derechos particulares, para luego sí acudir a la acción de tutela e intentar invalidar la sentencia que puso final al proceso. Las razones señaladas son suficientes para negar, por improcedente, la tutela instaurada.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar, por improcedente, la tutela promovida por Juan Manuel Ramírez Ríos. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria.-..- � Sentencia de tutela del 11 de noviembre de 2008 (radicado 39.278). PAGE 2