República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 41767 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente Radicación n° 41767 Acta No. 05 Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013). Se resuelve la impugnación interpuesta por NORA LUCÍA POSADA GÓMEZ contra el fallo de 13 de diciembre de 2012, proferido por la Sala de Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en el trámite de tutela que promovió contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL -CNSC- y el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA.
ANTECEDENTES Solicita la impugnante el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, al acceso a cargos y funciones públicas, así como a los principios a la confianza legítima, a la buena fe y a la seguridad jurídica. Relató que se inscribió en la convocatoria 001 de 2005, en el proceso de selección para proveer por concurso abierto de méritos los empleos de carrera administrativa de las Entidades y Organismos del Orden Nacional y Territorial regidas por la Ley 909 de 2004; que aspiró y fue admitida para al cargo de Técnico código 4001 grado 03 del SENA y que tras varias suspensiones, el 10 de octubre de 2012, la CNSC expidió la Resolución 3614 para proveer 4 vacantes ubicadas en las ciudades de Pereira, Armenia, Itagüí y Quibdó; el 2 de noviembre de 2012 se publicó la firmeza de la lista de elegibles en la que ocupó el 2º puesto y se concedió como plazo máximo para el nombramiento en periodo de prueba el 20 de noviembre del mismo año; que como el primer puesto ubicado en la lista eligió la sede de Armenia, optó por Pereira, pero el SENA solo le dio la posibilidad de 2 vacantes en las ciudades de Itagüí y Quibdó, dado que informó que aquella que eligió la ocupaba en provisionalidad Liliana Henao Muriel, madre cabeza de hogar, sujeto de especial protección según el Decreto 1894 del 11 de septiembre de 2012 (parágrafo 2º artículo 1º), razón por la que no se le pudo separar del cargo; estimó que como tal funcionaria concursó para el empleo 51118 y actualmente ocupa el puesto 3 de 3 vacantes en lista de elegibles, cuya firmeza fue publicada el 29 de noviembre de 2012 en esa misma entidad, con fecha máxima de nombramiento en periodo de prueba el 13 de diciembre del mismo año, debió el SENA agilizar su proceso de selección y así poder ambas acceder a su propiedad, sin que exista justificación para negarle la sede que mejor le conviene; que el 23 de noviembre de 2012, presionada por el plazo y truncada su alternativa inicial, escogió el cargo en Itagüí.
Señaló que luego de hablar con una funcionaria de la CNSC y en atención a sus recomendaciones, solicitó al SENA suspender el trámite del proceso hasta tanto la CNSC no absolviera la consulta de la aplicación del Decreto 1894 a su caso en particular, petición que está aun pendiente de resolver. Por lo expuesto, pidió el amparo de sus derechos, para que, en consecuencia, se ordene al SENA “sacar a audiencia las cuatro vacantes ofertadas de OPC No. 51038 del grupo 2 denominación TECNICO Código 4010 Grado 03 entidad SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-SENA”.
TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 5 de diciembre de 2012, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá asumió el conocimiento, ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes en el proceso laboral para que ejercieran sus derechos de defensa y de contradicción (folio 49). La Comisión Nacional de Servicio Civil - CNSC, a través de apoderado, solicitó su desvinculación del trámite constitucional, por carecer de legitimidad (folios 54 a 73).
La Coordinadora del Grupo de Relaciones Laborales adscrito a la Secretaria General del SENA, señaló que “en este caso se cumple claramente con la condición estipulada en el Decreto 1894 de 2012, pues la lista de elegibles está conformada por un número menor de aspirantes de empleos ofertados a proveer son tres los elegibles para 4 vacantes, ahora bien la administración el SENA antes de efectuar los nombramientos en periodo de prueba y retirar del servicio a los provisionales, tuvo en cuenta el orden, para el efecto nadie certificó ni solicitó protección por tener una enfermedad catastrófica o algún tipo de discapacidad, pero si se acreditó la condición de padre o madre cabeza de familia, por parte de la señora Liliana Henao Muriel, por tanto de manera lógica se informó que esta vacante no podría ser escogida por los elegibles sin que eso Honorable Magistrado signifique en ningún momento que los elegibles no tengan derecho a ser nombrados en una de las tres vacantes según el orden de méritos” (folios 74 a 82).
Liliana Henao Muriel, tercera interesada, y quien actualmente ocupa el cargo en provisionalidad, manifestó que acreditó su condición de madre cabeza de hogar de trillizos que dependen exclusivamente de su trabajo, razón que tuvo en cuenta el SENA para dar cumplimiento al Decreto 1894 de 2012, y abstenerse de separarla del cargo; agregó que si bien actualmente concursa para otro cargo, esa vacante la trasladaron a la Regional Tolima (folios 107 a 109).
Por sentencia del 13 de diciembre de 2012, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo; coligió que “ la decisión de protección a la estabilidad laboral de la señora LILIANA HENAO MURIEL, en la cual se fundó el SENA, para no ofertar la sede ubicada en Pereira, no se advierte ilegal, pues según lo sostiene, ella se tomó amparada en la norma en cita, la cual goza de presunción de legalidad, y no se advierte contraria a derecho, pues además, ello se corresponde con las directrices fijadas por la Corte Constitucional en sus pronunciamientos, al amparara los derechos fundamentales de las personas en condiciones de debilidad, como hasta ahora han sido consideradas las madres cabeza de familia (…) ”.
Como consecuencia de lo anterior, concluyó que la decisión cuestionada se vislumbra razonable erigida sobre los principios de autonomía e independencia judicial de orden superior, por lo que no se constituye una vía de hecho (folios 158 a 165). La parte actora impugnó. SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
En el caso concreto, no advierte esta Sala de la Corte el quebrantamiento de los derechos de rango superior invocados por la actora, por cuanto la decisión cuestionada no vulneró su derechos de acceso al cargo para el cual se postuló en el concurso de méritos que adelantó el SENA. Por demás, la directriz dable a esa entidad de cómo administrar el concurso, conformar las listas de elegibles y de proveer las vacantes, no se puede controvertir por vía de tutela.
En múltiples oportunidades esta Corte se ha pronunciado sobre la imposibilidad de que a través de este excepcional dispositivo se modifiquen etapas del concurso, se imponga una nueva verificación del cumplimiento de los requisitos, o se ordene la inclusión en lista de admitidos, pues para ello se encuentran estatuidos legal y constitucionalmente otros procedimientos.
Ahora bien, si la participante considera que las determinaciones de dicha entidad no se avienen a los lineamientos legales, bien puede hacer uso de las acciones judiciales pertinentes en procura de reivindicar los derechos, de los que reflexiona, ha sido desprovista. Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 8