CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 41.767 CARLOS ARTURO MONTERO GARNICA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela No. 41.767 CARLOS ARTURO MONTERO GARNICA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado acta número 133.
Bogotá. D.C., ocho de mayo de dos mil nueve. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la apoderada judicial del DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA, en contra del fallo de tutela proferido el 27 de febrero de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, por medio del cual amparó los derechos a la vida digna, el mínimo vital y la seguridad social, garantías fundamentales cuya protección solicitó el señor CARLOS ARTURO MONTERO GARNICA, presuntamente vulneradas por el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, la ALCALDÍA DISTRITAL DE SANTA MARTA y la entidad impugnante.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Los hechos objeto de amparo constitucional y la información aportada por las autoridades accionadas en el trámite de la acción de tutela en primera instancia, fueron consignados en el fallo proferido por el a quo de la forma como sigue: “ Explica el actor que en agosto de 1996 hizo efectivo su traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad, vinculándose a la Administradora de Fondo de Pensiones Porvenir S.A. Manifiesta que con ocasión de dicho traslado se causó en su favor el derecho a un bono pensional tipo A, modalidad 2, bono que es parte fundamental en la constitución del capital de su pensión de vejez.
Expone que quien emite dicho bono es la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público (44%), siendo cuopartista la Gobernación de Magdalena (34%) y el Distrito de Santa Marta (22%). Asegura que la AFP Porvenir S.A. ha solicitado en reiteradas ocasiones a dichas entidades que se procesa al reconocimiento y pago del bono pensional, solicitud que no ha sido atendida por lo que se ven afectados sus derechos fundamentales.
En el traslado de la acción, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público respondió manifestando que las entidades contribuyentes no han confirmado su participación en el bono pensional del señor Montero Garnica. Por otra parte, la Gobernación del Magdalena manifestó que la administración aún se encuentra dentro del término legal para la emisión y pago del bono pensional, de manera que la acción se torna improcedente.
Por último la Alcaldía Distrital de Santa Marta aportó la orden de pago No. 9440 cuyo concepto es la cuota parte del bono pensional tipo A, modalidad 2 en nombre del señor Caros Arturo González Garnica. Además presentó un oficio No. 00001012 por medio del que se solicita la consignación del valor de dicho bono en la cuenta a nombre de Porvenir S.A..” 2.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante proveído del 27 de febrero de 2009, tuteló los derechos constitucionales enunciados con antelación, pues consideró que la acción de tutela procede excepcionalmente cuando la dilación en la emisión del bono pensional impide que la persona afectada con dicha tardanza, acceda a su pensión de vejez, circunstancia que se ajusta a la situación del actor, quien tiene los requisitos para acceder a su derecho pensional.
Así las cosas, en la parte resolutiva del fallo dispuso (i) ordenar a la Gobernación del Magdalena, para que, dentro del término de 48 horas, realizara las operaciones presupuestales necesarias, a efecto de garantizar la cuota parte que le corresponde del bono pensional emitido por dicha entidad y remitir el rubro al Fondo de Pensiones y Censarías Porvenir S.A., para que realice el trámite pertinente y cuyas gestiones no podrían exceder el término perentorio de 30 días;
(ii) ordenó a la misma Gobernación para que en el término de 48 horas, notificara al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, su participación como contribuyente dentro del bono pensional tipo A, modalidad 2, para que realice las gestiones necesarias tendientes a cancelar su cuota parte de acuerdo a los términos de ley, y (iii) ordenar a Porvenir S.A. que, una vez reciba el pago del bono pensional a favor del señor Montero Garnica, realice las gestiones necesarias para establecer si el mismo tiene derecho a la pensión de vejez dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad, gestión que no podrá exceder de diez días. 3.
La apoderada judicial del Departamento del Magdalena, inconforme con el fallo reseñado lo impugnó, pues informa que su representada, mediante Resolución No. 034 del 19 de febrero de 2009, emitió el bono pensional solicitado por el actor, el cual asciende a la suma de $90.921.000.oo, realizándose actualmente las gestiones tendientes a efectivizar su pago.
Por lo tanto, enuncia que la administración aún se encuentra dentro del término legal para la emisión y pago del mencionado bono, razón por la que, considera, ninguna afectación a los derechos fundamentales tutelados al actor se ha ocasionado. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala confirmará la decisión de negar la acción constitucional, bajo las razones que a continuación se exponen: 1.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
El demandante se dirige a cuestionar las omisiones en las cuales han incurrido las entidades accionadas para la expedición del bono pensional y el reconocimiento y pago de su pensión de vejez. 3. La orden impartida por el Tribunal, no está encaminada a que la Oficina de Bonos Pensionales subrogue las obligaciones de las demás entidades que deben concurrir para la correcta emisión del bono pensional, sino en que actúe eficiente y coordinadamente para lograr el bono requerido, teniendo en cuenta que su participación para ello no ha culminado. 4.
Es necesario que las autoridades comprometidas actúen sincrónicamente para lograr el amparo de los derechos fundamentales del accionante. La Sala observa, por ejemplo, que para el cumplimento de la tutela, la Gobernación del Magdalena, debe realizar las operaciones presupuestales necesarias, a efecto de garantizar la cuota parte que le corresponde del bono pensional emitido por dicha entidad y remitir el rubro al Fondo de Pensiones y Censarías Porvenir S.A., para que realice el trámite pertinente. 5.
Por situaciones como la anterior es que la Corte Constitucional ha dicho que es necesario que las entidades encargadas de adelantar los trámites dirigidos a expedir el bono pensional, deben actuar diligente, oportuna y coordinadamente, porque la dilación en su emisión, vulnera el derecho fundamental al mínimo vital de las personas de la tercera edad, por cuanto éste es determinante para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.
“(…) resulta inaceptable la prolongación en el tiempo y la dilación de los trámites administrativos de un asunto que lleva implícitos derechos fundamentales… ”. “(…) la tramitación del bono pensional cuando es de paso previo al reconocimiento de la pensión, debe ser pronta y las entidades (administradora, emisora, contribuyente) deben conjuntamente actuar, dentro de los principio de eficacia y celeridad”.
En consecuencia, no hay ninguna duda para la Sala que en situaciones como en el caso sub judice, procede excepcionalmente la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales a la vida, el mínimo vital y la seguridad social de quien haya cumplido con los requisitos de ley para obtener la pensión, cuando queda sometido a una prolongada e indefina espera con ocasión del trámite para la expedición del bono. En el mismo sentido se pronunció la Corte Constitucional: “(…) tiene derecho constitucional a su pensión como quiera que la tramitación del bono pensional no es de su incumbencia sino de las entidades de seguridad en aplicación de los principios de celeridad y moralidad, conforme con el artículo 209 superior y la Ley 100 de 1993 así como lo dispuesto en el artículo 18 del Decreto 1513 de 1997 y en el Decreto 266 de 2000 ” Corolario de lo anterior, como se anunció en precedencia, la Sala confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � T 050 de 2004 � T 753 de 2007 1 _1247636078.doc