Micelio
T-41766 (07-05-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 2304 de 1989Decreto 2591 de 1991Ley 1791 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia No. 41766 Nelson Farid Trujillo Carvajal. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia No. 41766 Nelson Farid Trujillo Carvajal. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No.128.

Bogotá, D.C., mayo siete (7) de dos mil nueve (2009). VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por Nelson Farid Trujillo Carvajal, contra la sentencia proferida el 13 de marzo de 2009 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, a través de la cual le negó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana, mínimo vital y acceso a las garantías laborales, presuntamente vulnerados por la Policía Nacional.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Como quiera que el 25 de febrero de 1999 el actor se vinculó a la Policía Nacional en calidad de Patrullero, con fundamento en las previsiones establecidas en el Decreto Ley 1791 de 2000, teniendo en cuenta el estricto orden de antigüedad en el escalafón y de acuerdo con las vacantes autorizadas por el Gobierno Nacional -que finalmente fueron de 2200-, mediante resolución No.00864 del 10 de marzo 2008 fue convocado a participar en el concurso previo al curso de ascenso al grado de Subintendente.

Una vez agotadas las pruebas de conocimientos judiciales y jurídicos el aquí accionante ocupó el puesto 2219, motivo por el cual no fue llamado a curso de ascenso. 2. A través de la resolución No. 05772 del 31 de diciembre de 2008, el Director de la Policía Nacional reglamentó el procedimiento para la ejecución del concurso de los Patrulleros que ingresaron del 1° de enero de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2001 y que estuvieren interesados en ascender al grado de Subintendente. 3.

El 5 de enero de 2009 Nelson Farid Trujillo Carvajal elevó un derecho de petición a la entidad referenciada para que le informara los motivos por los cuales no fue tenido en cuenta “ para adelantar dicho concurso ”, y el 16 de enero siguiente el Jefe del Área de Desarrollo Humano de la Policía Nacional le informó que “…para su caso específico, no es factible acceder a sus pretensiones ya que como se estableció, Usted participó en la convocatoria de fecha 10-03-08, y para la presente convocatoria la resolución No.05772 del 31-12-08, por la cual se reglamenta el procedimiento para el concurso previo al curso de ascenso al grado de subintendente, establece que la misma está destinada al personal de patrulleros que ingresaron al escalafón entre 01-01-2000 hasta el 31-12-01, y tal como se estableció su fecha fiscal es de 25-02-99, por tal motivo no puede ser convocado.

Finalmente, le informo que deberá estar pendiente de la programación de las próximas convocatorias, para acceder al concurso previo al curso de capacitación, para el grado de ascenso al grado de Subintendente, dispuesta por el Mando Institucional de acuerdo con la existencia de vacantes”. 4. En vista de lo anterior, Nelson Farid Trujillo Carvajal acude directamente al juez de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales inicialmente referenciados, y en consecuencia, se ordene al Director General de la Policía Nacional reconozca el tiempo de servicio en el grado de Patrullero y “ confiera mi ascenso retroactivo al grado de Subintendente ” o en su defecto, sea llamado al curso de capacitación convocado a través de la resolución No.05772 del 31 de diciembre de 2008 porque considera que para tales efectos cumple con las exigencias previstas en el ordenamiento jurídico patrio.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Corporación Judicial competente admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a la autoridad accionada. 2. El Teniente Coronel Ciro Hernán Cifuentes Rodríguez, Subdirector de Talento Humano de la Policía Nacional se opuso a las pretensiones del Patrullero Trujillo Carvajal, efectos para los cuales señaló que a éste no se le ha negado en forma absoluta el derecho a participar en la convocatoria para el curso previo de ascenso al grado de Subintendente, toda vez que en virtud del principio de igualdad a través de la resolución No.05772 del 31 de diciembre de 2008 se convocó por primera vez al personal con fecha fiscal de ingreso 2000 y 2001.

Además cuenta con otros medios de defensa judicial y no acreditó perjuicio irremediable alguno. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira mediante providencia del 13 de marzo de 2009 resolvió negar el amparo de los derechos fundamentales del accionante porque cuenta con otros medios de defensa judicial para que se le protejan los derechos fundamentales que dice están siendo vulnerados, pues si a bien lo tiene puede acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y buscar la suspensión provisional del concurso que actualmente se desarrolla y que estima le está dando un trato inadecuado.

LA IMPUGNACIÓN: Nelson Farid Trujillo Carvajal recurrió el fallo del Tribunal y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela, pretende se revoque la decisión, y en su lugar, se le protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana, mínimo vital y acceso a las garantías laborales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.

La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 2.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que “…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.

Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación”. 3.

En el asunto sub-exámine pronto se advierte la ausencia del mencionado presupuesto porque el actor no logra demostrar de qué manera se le estén vulnerando las garantías fundamentales que pretende proteja el juez de tutela, principalmente si se tiene en cuenta que el derecho a la igualdad se vulnera cuando ante circunstancias de hecho idénticas para varias personas, el funcionario toma decisiones diferentes en cada caso, creando con su comportamiento efectos discriminatorios.

Es claro, entonces, que en igualdad de circunstancias el hecho discriminante que siempre es favorable a unos y desfavorable a otros, es el elemento que altera el trato y rompe el principio de igualdad, situación que aquí no se presenta. 4. La anterior precisión tiene su soporte en las copias que hacen parte de este trámite constitucional que le sirven a la Sala para inferir que contrario a lo manifestado por el actor, la Policía Nacional a través de la resolución 00864 del 10 de marzo de 2008 fijó el procedimiento a seguir para obtener el ascenso al grado de Subintendente al personal que ingresó a esa institución hasta el 31 de diciembre de 1999, y en la cual participó Trujillo Carvajal, sólo que al sumar el resultado de las pruebas de conocimientos policiales y jurídicos logró el puesto 2219 de las 2200 vacantes que el Gobierno Nacional dispuso para ese momento, sin que contra dicho procedimiento el actor hubiere expresado inconformidad alguna. 5.

Además, tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional la solicitud de amparo debe partir del supuesto que el accionante no es responsable de los hechos que la fundamentan, porque si el actor por imprudencia, negligencia o voluntad ha permitido o facilitado que se presenten determinados sucesos que de una u otra forma atenten contra sus derechos constitucionales fundamentales no puede posteriormente aspirar a que el Estado mediante la acción de tutela proceda a reparar una situación cuya responsabilidad recae sobre el mismo interesado, que fue precisamente lo que ocurrió en este caso, pues tal como lo reconoce el actor en su escrito de tutela si no fue llamado a curso de ascenso de Subintendente de la Policía Nacional fue precisamente porque el puntaje obtenido fue insuficiente para quedar incluido dentro de las 2200 vacantes que habilitó el Gobierno Nacional, motivo por el cual no puede ahora alegar su propia culpa. 6.

A lo anterior, que es suficiente para confirmar la decisión objeto de reproche, se suma que el libelista no demostró haber presentado solicitud alguna que acredite que la Policía Nacional se haya negado a resolver sus peticiones o impedido que participara en el concurso atrás referenciado, es decir, no existe el presupuesto del cual se deduzca que esa entidad esté en la obligación constitucional de atender alguna solicitud elevada por Nelson Farid Trujillo Carvajal, máxime si se tiene en cuenta que cada parte o extremo tiene su carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisión adecuada porque si ante el funcionario no ha sido debidamente soportada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma. 7.

En tales condiciones, se concluye que no existe agravio o amenaza a los derechos fundamentales a que hace referencia el actor, motivo por el cual la acción de tutela incoada resulta improcedente, pues mal haría el juez de tutela ordenarle a la autoridad accionada proceda de la manera como lo pretende el libelista cuando éste no ha acudido a ella. 8.

De otra parte, y como quiera que en la solicitud de amparo elevada por Trujillo Carvajal manifiesta su inconformidad frente a la convocatoria efectuada por la Policía Nacional en la resolución No. 05772 del 31 de diciembre de 2008, a través de la cual se reglamentó el procedimiento para la ejecución del concurso de los Patrulleros que ingresaron del 1° de enero de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2001, si se tiene en cuenta que la entidad accionada mediante comunicación del 16 de enero de 2009 le informó los motivos por los cuales no fue llamado al concurso previo al curso de ascenso al grado de Subintendente, la Sala le pone de presente que si a bien lo tiene puede acudir a las acciones nulidad y restablecimiento del derecho, y la de nulidad, esta última que puede ser incoada en cualquier tiempo.

Estadios en los que además tiene la posibilidad de reclamar la suspensión provisional del acto administrativo conforme a lo previsto en el artículo 152 del C.C.A., subrogado por el artículo 31 del Decreto 2304 de 1989, cuando éste se opone manifiestamente a la Constitución o a la ley, causa agravio injustificado a una persona o es contrario al interés público o social, constituyéndose así en los medios idóneos para controvertir la decisión objeto de reproche, motivo por el cual la sentencia objeto de reproche será objeto de confirmación. 9.

Y justamente el soporte de una tal prédica lo establece el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que el actor no acreditó y la Sala tampoco advierte, si se tiene en cuenta que está vinculado a la Policía Nacional devengando el salario de Patrullero y goza de todas las prerrogativas establecidas en el Sistema de Seguridad Social en salud de las Fuerzas Militares.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 13 de marzo de 2009 por la una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-864 de 1999. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-547 de 2007. � Artículo 85 Código Contencioso Administrativo. � Artículo 84 ib. 8 12