CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 41765 WILLIAM MANZANO RECALDE República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 41765 WILLIAM MANZANO RECALDE República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÈS Aprobado Acta N° 128 Bogotá, D. C., mayo siete (7) de dos mil nueve (2009).
V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante WILLIAM MANZANO RECALDE, en contra de la decisión adoptada el 12 de marzo de 2009 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, a través de la cual se negó el amparo para los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Refieren las diligencias, que el Juzgado 17 Penal del Circuito de Cali condenó a PATRICIA MANZANO RECALDE como responsable de los delitos de falsedad en documento público agravada, fraude procesal y tentativa de estafa, imponiéndole el pago de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del señor WILLIAM MANZANO RECALDE, por concepto de perjuicios morales, al tiempo que concedió la prisión domiciliaria a la procesada.
Aparece igualmente, que el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, conoce de la fase de ejecución del proceso penal referido, despacho que mediante auto del 15 de abril de 2008, previo a iniciar el trámite previsto en el artículo 486 de la Ley 600 de 2000, ofició al Centro de Reclusión de Mujeres Local, para que presente un informe de las visitas domiciliarias realizadas a PATRICIA MANZANO RECALDE.
Es así que a través de proveído del 16 de mayo de 2008, el juzgado ejecutor se abstuvo de iniciar el trámite referido y solicitó se rindiera un informe mensual sobre las visitas domiciliarias. Finalmente se tiene que, en virtud de las peticiones elevadas por el denunciante, a través de las cuales reclama el pago de los perjuicios ordenados en el fallo, se dispuso con auto del 2 de marzo de 2009 dar inicio al trámite del artículo 486 del C.P.P. En tales condiciones, el ciudadano WILLIAM MANZANO RECALDE acude a la acción constitucional en procura de amparo para los derechos fundamentales a la honra, dignidad y mínimo vital que considera trasgredidos por las autoridades accionadas.
Como sustento de su pretensión refiere, ha elevado varios derechos de petición ante el juzgado demandado poniendo de presente el incumplimiento en el pago de los perjuicios y de las obligaciones que asumió al momento de obtener la prisión domiciliaria la sentenciada PATRICIA MANZANO RECALDE, además que en varias oportunidades ha sido víctima de agresiones por parte de ésta.
Solicita entonces, se inicie investigación contra el juzgado demandado por no haber revocado los beneficios a la infractora a pesar de las circunstancias que vienen de exponerse. EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali el 12 de marzo de la presente anualidad, declarando la improcedencia de la acción constitucional al advertir que la situación objeto de la demanda deberá resolverla el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, sin que se advierta necesaria la compulsación de copias para la investigación disciplinaria que reclama el actor, como quiera que en atención de la queja por él formulada, en la actualidad se está tramitando el incidente a que alude el artículo 486 del C.P.P., que deberá resolverse en su oportunidad conforme a la prueba recaudada.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la sentencia de tutela señalando para efecto que la petición de amparo se contrae al trámite previsto en el artículo 486 del C.P.P., dado que hasta ahora no se le ha cancelado el valor de los perjuicios. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
En el evento que concita la atención de la Sala, es evidente la improcedencia de la tutela solicitada por el señor WILLIAM MANZANO RECALDE, pues precisamente ante la existencia de otro mecanismo judicial idóneo y eficaz para la defensa de sus intereses, el mismo Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6º numeral 1º hace inoperante su invocación. Al respecto, oportuno se ofrece indicar lo precisado por la Sala, en cuanto, las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de tutela, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, incluyendo los que se encuentran en la fase de ejecución de la sanción, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
Igualmente, tiene dicho que tampoco puede acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
En el evento que concita la atención de la Sala, pronto se evidencia la improcedencia del mecanismo de protección excepcional, siendo que, en el curso de la presente actuación se dio inicio el trámite previsto en el artículo 486 del C.P.P., el cual tiene por objeto precisamente, determinar si procede la revocatoria del beneficio a la sentenciada.
Dicho argumento resulta útil para concluir que la acción de tutela no resulta procedente, porque así lo prevé sin discusión alguna el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 en los siguientes términos: “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En cuanto a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado en sentencia T – 555 de 2004 que: “Con base en tales disposiciones la Corte ha señalado en muy numerosas ocasiones el carácter extraordinario y subsidiario de la acción de tutela, conforme al cual ésta no puede sustituir los medios ordinarios de defensa judicial, así: Desde su introducción al ordenamiento constitucional colombiano en la Carta Política de 1991, la acción de tutela fue consagrada como mecanismo judicial subsidiario para la defensa de los derechos fundamentales de las personas, que resulten violados o gravemente amenazados por la actuación de las autoridades, o de los particulares en los casos previstos en la ley.
En el artículo 86 Superior, el Constituyente claramente estableció que esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. En consecuencia, en materia de amparo judicial de los derechos fundamentales hay una regla general: la acción de tutela es el último mecanismo judicial para la defensa de esos derechos, al que puede acudir el afectado por su violación o amenaza sólo después de ejercer infructuosamente todos los medios de defensa judicial ordinarios, o ante la inexistencia de los mismos.
Así lo consideró la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia T-568/94: Sobre el particular, debe reiterar la Sala la improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, teniendo en cuenta el carácter de mecanismo excepcional concebido en defensa de los derechos fundamentales, con la característica de ser supletorio, esto es, que sólo procede en caso de inexistencia de otros medios de defensa judicial, salvo que se intente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable - artículo 86 de la C.P. y artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991 -.” Así las cosas, es indiscutible que el accionante no puede utilizar la acción constitucional a manera de mecanismo paralelo o simultáneo al instrumento de defensa judicial que viene de mencionarse.
Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.
NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 9