CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 41764 A:/CARLOS ALBERTO BERRIO MOGOLLON Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 41764 A:/CARLOS ALBERTO BERRIO MOGOLLON Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 133 Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil nueve (2009) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el representante de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional -en su calidad de accionado-, contra el fallo proferido el pasado 6 de marzo de 2009 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, que no concedió por improcedente la tutela invocada en cuanto a la petición de reintegro y tuteló los derechos fundamentales a la salud, la integridad física y la vida digna a favor de CARLOS ALBERTO BERRIO MOGOLLÓN.
ANTECEDENTES
1. CARLOS ALBERTO BERRÍO MOGOLLÓN, quien se desempeñó como soldado profesional, debido a su función sufrió en la misión del 25 de abril de 2005 una fractura cerrada en el brazo derecho, al resbalar 3 metros cerro abajo con el equipo y armamento que llevaba consigo. 2. El 22 de mayo de 2007 se le practicó cirugía de osteotomía más osteosíntesis de radio derecho, quedando como secuelas dolor en la muñeca así como en los dedos. 3.
Con este diagnóstico, el 29 de noviembre de 2007 se llevó a cabo Junta Médica Laboral –Acta No. 21995-, determinándose una incapacidad permanente parcial, por una disminución de la capacidad laboral del 19.45%, razón por la cual se calificó como no apto para actividad militar. Decisión que fue recurrida y confirmada por el Tribunal Médico Laboral el 29 de febrero de 2008. 4.
Por esta razón por la cual una vez finalizado el post operatorio fue reubicado en las Instalaciones del Grupo Mecanizado Maza No. 5 del Ejército Nacional, hasta que el 30 de septiembre de 2008 le fue notificada la orden administrativa de personal No. 1588, mediante la cual se le retiraba del servicio activo por disminución de la capacidad psicofísica. 5.
Inconforme con tal actuación, acude CARLOS ALBERTO BERRIO MOGOLLÓN, a través de apoderada, a la acción de tutela en procura de sus derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital, subsistencia, igualdad, trabajo, seguridad social y salud, con la pretensión de ser reintegrado al cargo que venía desempeñando o en otro de la misma jerarquía, así como al pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir durante el tiempo de su desvinculación. 6.
Mediante fallo de 18 de noviembre de 2008 la Sala Penal del Tribunal de Cúcuta, concedió la acción de tutela invocada a favor de CARLOS ALBERTO BERRÍO MOGOLLÓN frente al derecho a la salud, a la integridad física y una vida digna y la negó de cara a su pretensión de reintegro. 7. Impugnado el fallo, esta Sala mediante proveído del 5 de febrero de 2008 declaró la nulidad de la actuación por indebida conformación del contradictorio desde el auto mediante el cual se avocó conocimiento de la acción. Una vez subsanado el trámite, el 6 de marzo de 2009 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta se pronunció en idéntico sentido al inicial.
INTERVENCIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA En forma oportuna concurrieron las Fuerzas Militares de Colombia, Ejército Nacional, a través de las autoridades vinculadas al trámite, solicitando la declaratoria de improcedencia de la acción por cuanto el libelista cuenta con acciones administrativas para alegar su pretensión, además de habérsele reconocido la indemnización que le correspondía por el retiro conforme con la incapacidad determinada.
EL FALLO IMPUGNADO Con decisión de fecha 6 de marzo de 2009 el Tribunal Superior de Cúcuta, Sala Penal, amparó los derechos fundamentales a la salud, la vida digna y la integridad física ordenando a la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares de Colombia, para que en el término de dos días, contados a partir de la notificación del proveído, se inicien los trámites requeridos para que previa valoración médica, se realicen todas las diligencias necesarias para la prestación de los servicios de salud que requiera CARLOS ALBERTO BERRIO MOGOLLON, denegando la petición de reintegro.
LA IMPUGNACIÓN No satisfecho el representante de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional con la decisión adoptada por el a quo impugnó el fallo, sustentó su recurso en el reconocimiento a favor del actor de la indemnización por los perjuicios sufridos, además que el actor cuenta con la posibilidad de acceder a los servicios de salud del Sistema de Seguridad Social, puesto que es evidente su salud fue restablecida por parte del Subsistema de las Fuerzas Militares, sin que exista reclamación alguna por parte del actor por la prestación de servicios de salud.
Finalmente que en acatamiento a la orden impartida se dispuso la prestación del servicio de salud por la especialidad de ortopedia, mediante comunicación del 20 de marzo de 2009 a la Sección Servicios Asistenciales de la Dirección de Sanidad del Ejército. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, a través del cual fueron amparados los derechos fundamentales a la salud, la integridad física y la vida digna a favor de CARLOS ALBERTO BERRIO MOGOLLÓN. De entrada se advierte la confirmación de la decisión objeto de impugnación, bajo las razones expuestas por el juez constitucional y en mérito de las que se exponen a continuación: Ningún juez constitucional podría en un Estado social y de derecho ignorar la situación de enfermedad del demandante frente al padecimiento recibido estando en servicio activo.
Es insostenible cualquier discusión en sede constitucional encaminada a desconocer el derecho que le asiste al actor de recibir tratamiento médico a cargo del sistema de salud de las Fuerzas Militares hasta lograr, en lo posible, la plena recuperación de la salud. El respeto de los derechos del individuo y la solidaridad que se garantizan en la Carta Política desde los principios fundamentales, constituyen la razón primordial para sostener que al Estado Colombiano por intermedio del estamento militar debe garantizar y responder por la salud de las personas vinculadas a sus filas, lo que se implica cubrir en su totalidad los gastos médicos, quirúrgicos y de plena asistencia que el personal desvinculado requiere para obtener el pleno goce de su salud en aquellos casos en que ha sufrido menoscabo de la misma estando al servicio de la patria.
No de otra forma puede entenderse el problema jurídico planteado en el caso examinado. En ese orden de ideas ninguna modificación se impone frente al fallo objeto de impugnación, en la medida en que la Corte participa ampliamente del razonamiento y la decisión adoptada toda vez que la doctrina constitucional ha sido conteste en proteger por la vía de la acción de tutela la salud de aquellos ex miembros de las fuerzas militares que han sufrido menoscabo a su salud durante su servicio activo.
El criterio reiterado de la Corte Constitucional, se contiene en los siguientes párrafos: “…Luego de realizar un análisis del acervo probatorio, concluyó la Sala en sus consideraciones que tanto las Fuerzas Militares como la Policía Nacional estaban obligadas a garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud a aquellas personas que estando en retiro lo necesitaran siempre y cuando se cumpliera con las siguientes condiciones: (i) vinculación del afectado a la institución en el momento de sufrir la lesión o enfermedad, esto es, cuando la atención solicitada se refiera a una condición patológica atribuible al servicio;
(ii) el tratamiento ofrecido por la institución no logró recuperarlo sino sólo controlar de manera provisional su afección; Bajo estos supuestos, dijo la Corte Constitucional, el servicio ha de incluir la asistencia hospitalaria y farmacéutica completa, pues de lo contrario se estaría desconociendo de manera grave el derecho a la vida en condiciones dignas y justas y se le estaría negando a la persona el derecho a que su salud sea restablecida.
A propósito de lo anterior agregó la Corte: “Es claro que si una persona ingresa a las Fuerzas Militares en condiciones óptimas para el servicio y durante la prestación del mismo sufre un accidente, lesión física o adquiere una enfermedad que le deja como secuela una afección física o psíquica o padecía una lesión o enfermedad que no fue detectada al ingreso y en razón de esa lesión o enfermedad es retirada del servicio, los establecimientos de sanidad deben continuar prestando la atención médica que sea necesaria, siempre que de no hacerlo oportunamente pueda ponerse en riesgo la salud, la vida o la integridad de la persona.” Y más adelante señaló: “…La Corte ha reiterado su jurisprudencia y ha dicho, en tal sentido, que la protección del derecho a la salud, a la integridad y a la dignidad de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional obtiene: “un ‘plus constitucional toda vez que [estos individuos] pueden resultar seriamente comprometidos en atención a las labores que realizan, las cuales demandan un gran esfuerzo físico e implican una amplia gama de riesgos físicos y psíquicos propios de una actividad peligrosa.’” Sin otras consideraciones la Corte confirmará integralmente el fallo objeto de impugnación. Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- CONFIRMAR integralmente el fallo objeto de impugnación. 2.-
NOTIFÍQUESE en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. TERCERO.- Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Ver, por ejemplo, Corte Constitucional. Sentencias T-376 de 1997, T-762 de 1998, T-107 de 2000, T-1177 de 2000. De tiempos más recientes datan las sentencias T-315, T-784, T-864, T-956, T-1010, T-1046 y T-1134 todas de 2003;
T-052, T-581, T-596, T-738, T-741 y T-810 todas de 2004; T-379 de 2005 PAGE 10