CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 41763 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 41763 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 123 Bogotá. D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil nueve (2009) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por JUAN GERMÁN MANTILLA RAMÍREZ, contra el fallo proferido el 16 de marzo de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela interpuesta contra la FISCALÍA PRIMERA DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, por la presunta vulneración del derecho fundamental del debido proceso.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así los resumió el A Quo: “El accionante refiere que interpone acción de tutela en contra de la Fiscalía Primera de Administración Pública por cuanto la Fiscalía dentro del proceso seguido en contra del comisario de familia no le notificó la decisión de fondo, argumentando posteriormente en una respuesta a un derecho de petición que la oficina de ADPOSTAL no encontró la dirección. “Refiere el actor que no es cierto lo que argumenta la Fiscalía en relación a que ADPOSTAL no encontró su dirección, porque el 1º de septiembre de 2008, un mes antes fue notificado por esa oficina en el Hotel Cordillera donde vive desde el mes de julio de 2007 y en reiteradas ocasiones ha sido notificado, solicita igualmente el accionante que se declare la nulidad a partir de la resolución emitida por el Fiscal debido a la falta de notificación y se le ordene a quien haga sus veces que reponga la actuación, a fin de obtener defensa e interponer recursos.” TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Expresó la Fiscalía demandada que el actor, en el curso del proceso, varió su dirección, reportando como último dato al respecto la “avenida sexta (6) esquina, No. 6 – 12 Residencias Cordillera, apartamento 19, 2º piso”, a la cual se remitió el oficio comunicándole de la decisión inhibitoria, mismo que fuera devuelto por ADPOSTAL bajo la causal de dirección deficiente.
EL FALLO IMPUGNADO Negó el A Quo el amparo invocado, tras evidenciar en el expediente penal que el actor proporcionó una dirección diferente a la que ahora sostiene ser la de su residencia desde el mes de julio de 2007. En ese sentido, para efectos del proceso su último lugar de ubicación era la “avenida sexta (6) esquina, No. 6-12 Residencias Cordillera, 2do Piso, apartamento 19” y según la demanda desde la fecha antes señalada reside en la Calle 7 No. 6 – 12 Centro, lo cual demuestra la inconsistencia existente y justifica la falta de notificación que se produjo en la actuación. Concluyó que al actor no le era permitido alegar su propia culpa, para obtener un beneficio como lo es la anulación del diligenciamiento censurado.
LA IMPUGNACIÓN El accionante mantiene su planteamiento de que la notificación del auto inhibitorio fue erróneamente realizada y agrega que el A Quo no podía decidir el asunto en primer grado, por estar incurso en una causal de impedimento, pues en otro proceso de tutela “protegió” a la persona que él denunció penalmente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Confirmará la Sala el fallo objeto de impugnación, en tanto el material probatorio recaudado da clara cuenta de que el trámite de notificación de auto inhibitorio dictado por la Fiscalía accionada a la parte denunciante, diligenciamiento cuestionado por el demandante, se ciñó a la información que éste reportó el día 2 de noviembre de 2007, cuando en oficio manuscrito señaló: “Me notifico en la avenida sexta (6) esquina No. 6 – 12 Residencia Cordillera 2do Piso apartamento 19” Dirección que fue calificada de “DEFICIENTE” por ADPOSTAL, que devolvió el oficio al despacho correspondiente.
En esa medida, el dato que el actor reporta en la demanda de tutela, no coincide con el que fue presentado en el proceso penal, razón por la cual infundada es su petición de amparo y acertado el fallo de primer grado. De otra parte, su manifestación en el sentido de que el Juez A Quo estaba impedido para resolver sobre la demanda en primera instancia, no tiene posibilidades de acogerse pues en materia de tutela existe norma especial que indica: “En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente.” Artículo 39.
De tal manera que si no se produjo la recusación y tampoco hubo pronunciamiento sobre alguna causal de impedimento por parte del juez de primera instancia, el de segunda tiene que dar por saneada la actuación y tramitar el recurso correspondiente, a menos que considere la existencia de motivos serios para iniciar una actuación disciplinaria, lo cual no se presenta en esta ocasión, pues por el hecho de que la Sala Penal del Tribunal de Cúcuta haya conocido una acción de tutela anterior en contra de la persona que él denunció penalmente y en la cual, según dice la “protegió”, ello no puede constituirse más que en una apreciación subjetiva y carente de demostración sin el mérito suficiente para librar copias a fin de iniciar una actuación sancionatoria en contra de esa Colegiatura.
Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 6