CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 41.762 FRANCISCO FERNANDO CABANILLAS ALARCÓN. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela No. 41.762 FRANCISCO FERNANDO CABANILLAS ALARCÓN. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado acta número 133.
Bogotá. D.C., ocho de mayo de dos mil nueve. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de FRANCISCO FERNANDO CABANILLAS ALARCON, en contra del fallo de tutela proferido el 18 de marzo de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, por medio del negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y defensa presuntamente vulnerados por el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Los hechos que enmarcan el objeto de amparo constitucional, deprecado por el señor CABANILLAS ALARCON, fueron consignados en el fallo de primera instancia de la siguiente manera: “ 1.-El señor FRANMCISCO FERNANDO CABANILLAS ALARCÓN trabajó como funcionario del DAS hasta el día 07 de febrero de 2006.
Dentro de su actividad como empleado le fue abierta una investigación disciplinaria por presuntas irregularidades conforme a la Ley 734 de 2002. 2.- En el desarrollo de dicho proceso el señor CABANILLAS ALARCÓN solicita la recepción de dos testimonios como pruebas; negándole el DAS la concesión de las mismas en virtud de auto adiado el 03 de octubre de 2006.
Ante la negativa de conceder las pruebas antes citadas, impugnó la resolución, para ser luego confirmada el día 08 de febrero de 2007, por la DIRECCIÓN DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD “DAS”. Entonces y bajo tales circunstancias, el apoderado del señor CABANILLAS ALARCÓN propone nulidad de todo lo actuado en razón de la negativa de las pruebas testimoniales que habían sido solicitadas en el proceso. 3.- En vista de lo anterior, el día 23 de febrero de 2009, el señor FRANCISCO FERNANDO CABANILLAS ALARCÓN, mediante apoderado judicial, propone la presente acción de tutela teniendo como argumentos centrales los siguientes: “me dirijo a su bien servido despacho para instaurar Acción de tutela por VÍA DE HECHO contra el Departamento Administrativo de Seguridad – DAS – ya que dicho organismo dentro del proceso disciplinario No 288/204 seguido contra el precitado ex empleado ha emitido un acto complejo conformado por los autos Nos. 00238742-40 del 3 de octubre de 2006, que negó la solicitud de pruebas, resolución 0123 del 8 de febrero de 2007, que confirma la anterior, auto 00238742-48 del 28 de mayo de 2008, que niega la solicitud de nulidad de las dos (2) decisiones anteriores y el auto 00238742-51 del 27 de agosto de 2008 que resuelve el auto anterior (…) “La presente acción va encaminada a que la administración de justicia garantice a través de sus postulados el derecho que el organismo accionado ha negado a mi poderdante el derecho real de acceso a la administración de justicia habida cuenta que con la negación de las pruebas testimoniales y el mantener el expediente en la ciudad de Bogotá. Situación fáctico-legal que se contrapone al mandato legal expresado por los artículos 29 de la Carta y el 80 del CUD.” 2.
En el trámite de la acción constitucional de primera instancia, acudió el Departamento Administrativo de Seguridad –Dirección Nacional- decantando la improcedencia de la acción constitucional, dada la subsidiaridad del trámite, por cuanto contra los actos administrativos expedidos al interior del proceso disciplinario, el accionante debió demandar ante la jurisdicción contencioso administrativa.
En el mismo informe consignó que mediante proveído del 3 de febrero de 2009, el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno, profirió fallo de primera instancia. 3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante fallo del 18 de marzo de 2009, negó, por improcedente, el amparo solicitado por el actor, pues, consideró (i) que en el caso concreto la acción constitucional no cumplía con el requisito de subsidiaridad, pues el proceso disciplinario censurado por el actor aún se encuentra en curso y en su interior puede ejercer los derechos de defensa y de contradicción y (ii) en las providencias proferidas por el DAS, en un acto complejo conformado por los autos Nos. 00238742-40 del 3 de octubre de 2006, que negó la solicitud de pruebas; resolución No. 0123 del 8 de febrero de 2007, a través del cual confirma la anterior; el auto 00238742-48 del 28 de mayo de 2008, que niega la solicitud de nulidad de las dos decisiones anteriores y el auto 00238742-51 del 27 de agosto de 2008, que confirma el auto anterior, no se vislumbra la configuración de vías de hecho, ya que las autoridades accionadas respondieron a los preceptos legales dispuestos para su proferimiento. 4.
El apoderado judicial del accionante impugnado la decisión reseñada en precedencia sin enunciar las razones de disentimiento. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala confirmará la decisión de negar la acción constitucional, bajo las razones que a continuación se exponen: Se muestra evidente la improcedencia del amparo por estar dirigido a atacar una decisión adoptada por el funcionario competente con total apego a la normatividad como que resulta verdaderamente desafortunado que pretendiera el libelista trasladar la discusión al juez constitucional al no haber sido acogida la tesis planteada al interior del proceso.
Al rompe se advierte que equivocó el actor la ruta para censurar dicha actuación dado que la mera inconformidad con las resultas del diligenciamiento y la enunciación de derechos fundamentales no lo habilita para acudir a la acción constitucional en la medida en que ninguna vía de hecho comportó la actuación objeto de análisis lo que impide que el juez constitucional invada una vía que le resulta ajena.
Se insiste, no resulta válido acudir al mecanismo excepcional de amparo para propiciar procesos alternos o instancias adicionales a las que dentro del ámbito de las facultades conferidas a los sujetos procesales en desarrollo de los diferentes asuntos sometidos a conocimiento de la autoridad competente pueden ejercer para hacer valer sus derechos.
Por eso mismo se ha insistido en la naturaleza residual de la tutela como medio judicial para procurar la protección de los derechos fundamentales, pues precisamente siendo una obligación del Estado velar porque los ciudadanos gocen de ellos y puedan asimismo ejercerlos, es que al interior del ordenamiento se han previsto las diferentes jurisdicciones, competencias y ritualidades.
Así, sólo en casos en los que se advierta un ostensible desconocimiento de la normatividad por arbitrariedad o simple capricho del juzgador dentro del proceso disciplinario tanto en primera como en segunda instancia, la intervención del juez constitucional se hace imprescindible precisamente para conjurar el agravio o la amenaza que se cierne sobre los derechos fundamentales.
Impera destacar que ninguna actuación arbitraria que faculte la intervención del juez constitucional –no obstante lo adversa que la misma se ofrece frente a la expectativa del libelista- comportó la actividad del ente demandado. Ahora bien, si dentro de la oportunidad prevista en el ordenamiento jurídico se utilizaron los instrumento propicios para viabilizar la protección de sus derechos, aparece entonces el mecanismo de tutela como manifiestamente improcedente porque, se reitera, lejos está de ser un procedimiento paralelo del medio judicial previsto de manera ordinaria al interior del respectivo proceso y no puede utilizarse como un nuevo juicio para verificar situaciones que fueron objeto de análisis por las autoridades competentes conforme al trámite establecido por el legislador, pues ello implicaría reabrir un debate superado, con desconocimiento de los principios de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la preclusión de los actos procesales, lo cual es constitucionalmente improcedente. 5.
Además, la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto.
A lo anterior -que es suficiente para confirmar la sentencia impugnada- se suma que FRANCISCO FERNANDO CABANILLAS ALARCON aún cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para solicitar la protección de los derechos que alega están siendo objeto de violación, pues si a bien lo tiene puede incoar la acción prevista en el artículo 122 de la Ley 734 de 2002, así como las de nulidad y restablecimiento del derecho, y la de nulidad, esta última que puede ser incoada en cualquier tiempo, y en las que además tiene la posibilidad de reclamar la suspensión provisional del acto administrativo conforme a lo previsto en el artículo 152 del C.C.A., subrogado por el artículo 31 del Decreto 2304 de 1989, cuando éste se opone manifiestamente a la Constitución o a la ley, causa agravio injustificado a una persona o es contrario al interés público o social, constituyéndose así en los medios idóneos para controvertir la decisión objeto de reproche, motivo por el cual la sentencia objeto de reproche será objeto de revocatoria.
Y es justamente el soporte de una tal prédica el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que no se evidencia en el presente evento y el accionante tampoco demostró. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 � Revocatoria Directa. Los fallos sancionatorios podrán ser revocados de oficio o a petición del sancionado, por el Procurador General de la Nación o por quien los profirió. � Artículo 85 Código Contencioso Administrativo. � Artículo 84 ib. 1 _1247636078.doc