CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 41761 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 41761 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 137 Bogotá. D.C., doce de mayo de dos mil nueve Decide la Sala la impugnación interpuesta por SARA LEÓN DE VELASCO contra el fallo proferido el 13 de marzo de 2009 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad.
Fueron oficiosamente vinculadas la Empresa Colombiana de Petróleos –ECOPETROL- y LUZ MARINA MARTÍNEZ SÁNCHEZ.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Expuso SARA LEÓN DE VELASCO –cónyuge supérstite de JORGE ELIECER VELASCO MATEUS-, que mediante providencia proferida el 7 de septiembre de 2007 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, fue reconocida la sustitución pensional a favor de MARINA MARTÍNEZ SÁNCHEZ en calidad de compañera permanente del causante. 2.
Apelada la anterior decisión por la accionante, fue confirmada a través de providencia dictada el 7 de noviembre de 2008 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga. 3. Sostuvo la demandante que con las providencias judiciales precitadas le fueron transgredidos sus derechos fundamentales al debido proceso, vigencia de un orden justo, igualdad, protección de la tercera edad, vida digna y acceso a la administración de justicia, toda vez que ella en calidad de cónyuge del fallecido JORGE ELIECER VELASCO, tenía mejor derecho que la compañera permanente, pues si bien había liquidado su sociedad conyugal, nunca estuvieron sujetos a los efectos del “ divorcio ”. 4.
Por lo anterior la accionante solicitó al juez de tutela, anular las sentencias cuestionadas. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. Ecopetrol manifestó que ni coadyuva ni se opone a la demanda, sino simplemente acatará la decisión constitucional que se profiera. 2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, informó que al resolver el recurso de apelación promovido por SARA LEÓN DE VELASCO, fue atendida la censura planteada en sede constitucional, situación que permite advertir que la demanda de tutela constituye un abuso de este excepcional mecanismo judicial.
3. MARINA MARTÍNEZ SÁNCHEZ se opuso a las pretensiones de la accionante, por cuanto en el proceso ordinario se cumplieron los requisitos legales sustanciales y procesales vigentes. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral del la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado, por cuanto la accionante injustificadamente no agotó el recurso de casación. LA IMPUGNACIÓN SARA LEÓN DE VELASCO impugnó la anterior decisión sin manifestar los motivos de su disenso.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela 1.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 2.
En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante, cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados.
De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. 3. Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener.
Tal exigencia, solo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
En la sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional definió el conjunto de “ requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales ”, los cuales fueron agrupados en el siguiente orden: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;
(iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados; (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
Análisis del caso concreto 1. La demanda se dirigió a cuestionar las sentencias mediante las cuales fue reconocida la pensión de sobreviviente a la compañera permanente del causante – JORGE ELIECER VELASCO MATEUS- y no a la accionante en calidad de cónyuge supérstite, quien consideró tener mejor derecho que aquella. 2. Para resolver el asunto la Sala debe precisar que en aplicación de los criterios de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales atrás mencionados, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión arbitraria o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. En este mismo sentido en la sentencia T-462 de 2003, la Corte Constitucional señaló que sólo es procedente la acción de tutela cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva.” Por ello, cuando las censuras recaen sobre la forma en que un juez aplicó el derecho al resolver la apelación como ocurrió en el sub júdice, se debe tener en cuenta que la tutela no es el instrumento idóneo para efectos de cuestionar la interpretación o aplicación normativa que la autoridad jurisdiccional vertió en la resolución del asunto, así la del afectado e incluso la del mismo juez de tutela, resulten razonables, pues hasta tanto la del primero posea cierto grado de fundamentación, el artículo 228 de la Constitución Política, que consagra los principios de autonomía e independencia judicial, obligan a respetarla. 3.
Conforme con lo anterior, las providencias cuestionadas no son constitutivas de causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias, pues si bien reconocieron la pensión de sobrevivientes a la compañera permanente del causante, las sentencias se fundamentaron en que VELASCO MATEUS conformó un hogar con LUZ MARINA MARTÍNEZ SÁNCHEZ y por el contrario no hacía vida marital con su cónyuge - SARA LEÓN DE VELASCO-. 4.
La Sala debe indicarle a la accionante que el debate judicial a fin de establecer la legitimidad para acceder total o parcialmente a la sustitución pensional cuando esta se encuentra en disputa, se centra en factores tales como el auxilio o apoyo mutuo de la pareja, la convivencia efectiva, la comprensión y la vida en común con permanencia hasta el momento de la muerte del pensionado, mas no en el vínculo matrimonial.
En este mismo sentido la Corte Constitucional consideró: “En lo que respecta específicamente a la sustitución pensional entre compañeros permanentes, es importante reconocer que la Constitución Política le ha reconocido un valor significativo y profundo a la convivencia, al apoyo mutuo y a la vida en común, privilegiándola incluso frente a los rigorismos meramente formales.
En ese orden de ideas, es posible que en materia de sustitución pensional prevalezca el derecho de la compañera o compañero permanente en relación al derecho de la esposa o esposo, cuando se compruebe que el segundo vínculo carece de las características propias de una verdadera vida de casados, - vg. convivencia, apoyo y soporte mutuo-, y se hayan dado los requisitos legales para suponer válidamente que la real convivencia y comunidad familiar se dio entre la compañera permanente y el beneficiario de la pensión en los años anteriores a la muerte de aquel.” 5.
En ese orden de ideas la circunstancia que opone la accionante, según la cual no estaba divorciada del señor JORGE ELIECER VELASCO MATEUS, es intrascendente a fin de desvirtuar los elementos de juicio que sirvieron de fundamento a las autoridades judiciales accionadas, para reconocer la sustitución pensional a favor de la compañera permanente.
Corolario de lo anterior la Sala confirmará el fallo impugnado LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � En esta sentencia la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. � Sentencia T-660 de 1998. 1 12